REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001763
ASUNTO : BP01-S-2011-001763

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
IMPUTADO: EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. WOLFAN CARABALLO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESPERANZA TORRES

Visto que en fecha 10/06/2011, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.663.767, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, NACIDO EL 05/04/1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO MERIDA, ESTADO MERIDA, HIJO DE LEONEL FABIAN FERMIN (V) Y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, (SECTOR MOLORCA) CALLE BERMUDEZ, CASA Nº 04, PUERTO LA CRUZ, ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0416-983.60.27, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado el primero de los delitos, en el artículo 42 segundo aparte de la ley Especial, en relación al articulo 65 ordinal 1, y el segundo articulo 413 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en la sentencia vinculante que establece que las lesiones en la cara deben tenerse como lesiones graves, asimismo califico por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 41, 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN, solicitando le sea dictada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito sea remitida la victima y el imputado de forma separada al equipo interdisciplinario a los fines de que se realice evaluación psicosocial. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93 Ejusdem. Solicito de conformidad con el artículo 35 sean vistas las lesiones que presenta en el cuerpo la victima, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:

Visto que el imputado EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó: “ Yo estaba en mi casa acostado y ella y su amiga me estaban mandando mensaje, que estas cacao , no te puedes venir para la casa, o le tienes miedo a la mujer, luego le paso mensaje a mi hermano y el me dice vente para estar aquí los dos, entonces yo fui, y en lo que pase llegue y me tire en la cama y la abrase, y ella me dijo suéltame, entonces le dije que paso tu no me llamaste pues para que viniera, bueno seria mi amiga y tu hermano los que se pusieron de acuerdo para llamarte, yo no te he llamado, ya sabes lo que te voy hacer para que el tipo con quien estas saliendo te bote, y fue cuando le hice los chupones, y como ella me clavo las uñas si querer le di el golpe, en ningún momento yo entre violentando puerta, ni nada, ella fue la que se altero, es mas en ningún momento le di coñazo, eso se lo hice con el codo, porque ella estaba acostada en la cama y cuando levante el brazo le di en el ojo sin querer. Es todo.”

Visto que la victima la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN, manifestó lo siguiente: “este, a el le hicieron unas llamadas por el hermano, todo empezó como un juego, el se había hecho ilusión de que yo iba a estar con el, el agarro y se monte encima y empezó a besarme, entonces el me dice todo lo tuyo es una rumba y una tiradera, ya tu vas a ver lo que te voy hacer, para que la persona con quien estas te caiga a coñazo cuando te vea, estábamos forcejeando, el me metió golpes por la cara, me hizo los chupones y me golpeo, me hizo botar sangre por la nariz, y es cuando entra mi amiga YANSCA CAROLINA ARAGUACHO LOPEZ, su hermano lo llamo para que lo viniera a buscar un amigo, fue la llamada que hizo del teléfono mió, el se le fue encima a mi amiga y sácame tu si eres arrecha, de a manera se dirigió a mi amiga, el estaba desnudo, y me dijo que si yo le tenia asco, le respondí que antes no pero ahorita si te tengo asco, fui al medico y me hicieron todos los exámenes y me colocaron tratamiento medico. A demás tengo el chor que cargaba ese día esta lleno de sangre. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público Segundo, establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son en el presente caso ya que los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado el primero de los delitos, en el artículo 42 segundo aparte de la ley Especial, en relación al articulo 65 ordinal 1, y el segundo articulo 413 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en la sentencia vinculante que establece que las lesiones en la cara deben tenerse como lesiones graves, asimismo califico por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 41, 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo son el Informe Medico del Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, de fecha 08/06/2011, donde se deja constancia que la ciudadana Millán Carolina Del Valle, presenta aumento del volumen y deformidad en el tabique nasal, edema y hematoma izquierdo con dificultad para apertura ocular, equimosis circulares de aproximadamente 3 cm. En región lateral central bilateral, el cual esta incurso en el folio Doce (12). 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. TERCERO: Asimismo se acuerda a favor de la victima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistente en : 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psico Social de forma separada. Asimismo se ordena el traslado del imputado de autos para el día viernes, a las 09:00 de la mañana, al equipo interdisciplinario de este tribunal. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ; por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado el primero de los delitos, en el artículo 42 segundo aparte de la ley Especial, en relación al articulo 65 ordinal 1, y el segundo articulo 413 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en la sentencia vinculante que establece que las lesiones en la cara deben tenerse como lesiones graves, asimismo califico por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 41, 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; y asimismo se secreto a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES, tipificado el primero de los delitos, en el artículo 42 segundo aparte de la ley Especial, en relación al articulo 65 ordinal 1, y el segundo articulo 413 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en la sentencia vinculante que establece que las lesiones en la cara deben tenerse como lesiones graves, asimismo califico por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 41, 45 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MILLAN, Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zonal Policial Nº 02.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del imputado EVER FAVIAN FERMIN RODRRIGUEZ, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el procedimiento a seguirse es el Especial, de conformidad con el Artículo 94 ejusdem.

TERCERO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima y al imputado de autos al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le realice evaluación Psico Social de forma separada. Asimismo se ordena el traslado del imputado de autos para el día viernes, a las 09:00 de la mañana, al equipo interdisciplinario de este tribunal.

CUARTO: Asimismo se deja expresa constancia que la representación fiscal consigna en este acto comunicación remitida al medico forense, constante de un (01) folio útil.

QUINTO: Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Puerto La Cruz, participando la decisión dictada por este Tribunal. Asimismo se acuerda la solicitud de las copias simples solicitadas por la Defensa y el Representante del Ministerio Público. Libre oficio al Equipo Interdisciplinario. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2,

DR. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-