REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001778
ASUNTO : BP01-S-2011-001778


Celebrada, Audiencia de Presentación el 11/06/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; HENRY RAFAEL FLORES AVILA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.245.273, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CONCUBINATO, DE 46 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MENSAJERO DE LA ALCALDIA DE BARCELONA; FECHA DE NACIMIENTO 09/11/1964, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: MANUEL ANTONIO FLORES CASTRO (F) Y CARMEN JOSEFINA AVILA RAMIREZ (V), CON RESIDENCIA EN: SECTOR CRUZ VERDE, PEDRO MARIA FREITES, CALLE Nº 3, CASA Nº 68, CERCA DEL ARROYO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI , TELEFONO: 0416-3980050 “” por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ZULI MARGARITA ROJAS PARINO, solicitando le sean dictadas Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL IMPUTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; HENRY RAFAEL FLORES AVILA,, Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Esto no viene desde ahorita, desde que nos separamos, producto de que ella me grita como le da la gana y tiene la mala costumbre que me gruita y después me dice que ella estaba molesta, yo no fumo, yo consumo sustancias estupefacientes, si se que me equivoque, pero yo quiero que me ayuden. Ella me hizo esto en la cara, 38 puntos que tengo en la cara, que me lo hizo ella, y no la denuncie porque tengo mis hijos con ella, yo trabajo en la Alcaldía, Yo le dijo Zuri que hace allí al frente de la casa y yo le digo que eso es peligroso y me dijo que es que yo la tengo sometida, yo el dinero que gano todo es para la casa y para mis hijos, yo con todo lo que ha pasado yo la quiero, y le hablo con el corazón en la mano. Yo no voy a tomar más nunca en la vida. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido. Y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas . ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común. 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA conformidad con lo establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido. Y la aplicación del articulo 92 de la Ley Especial en su numeral 8, la cual consiste en abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas ..
TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales. 3) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida ya sea este su lugar de trabajo estudio o residencia. 6) Prohibición al imputado de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún pariente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Ofíciese lo que corresponda. Regístrese, Diarícese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES