REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001058
ASUNTO : BP01-S-2010-001058
Visto escrito presentado en fecha; 31 de Agosto de 2010, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 88 y 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CONFIRMAR de las Medida de Protección y Seguridad impuestas en fecha; 19-08-10 por El órgano receptor de la denuncia a favor de la ciudadana: ZULI MARGARITA ROJAS PADRINO, de las establecidas en el numerales: 5 y 6 del artículo 87 ejusdem y se dicte cualquier otra medida, para garantizar la seguridad e integridad física de la victima y sus familiares, a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar, observa este juzgador lo siguiente:
En fecha; 12-02-2009, la Representación Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación, signada con el número; F2-1499-09, por denuncia de la ciudadana ZULI MARGARITA ROJAS PADRINO, por ante el Ministerio Público (Fiscalia 2ª)
En fecha 23-01-2010, Le fueron impuestas al ciudadano Henry Flores Ávila las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona 1, por denuncia presentada por la ciudadana; Zuli Margarita Rojas Padrino.
En fecha 25-06-2010, se le tomó Acta de Entrevista por ante el Ministerio Público (F 2ª) del Estado Anzoátegui a la ciudadana; Yenmy Fernanda Flores Rojas, en la cual refiere que el ciudadano; Henry Flores Ávila, continúa ofendiéndolas y les pega a veces.
Visto que este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, a solicitud Fiscal fijó audiencia a los fines de oír a las partes en varias oportunidades, sin que a la presente fecha se haya realizado la misma.
Por cuanto en oportunidad en caso similar signado BP01-S-2010-1444, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró improcedente la fijación de una Audiencia para oír a las partes en los casos de Ratificación de Medidas. En virtud de ello, y dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia la cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medidas y previa opinión favorable de la fiscal acordó dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial y pronunciarse por auto separado con relación a la solicitud formulada por la representación fiscal en fecha 31-08-2010.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte, los artículos 55 y 60 e igualmente conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es: CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales; 5 y 6, a saber: 5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia para lo cual se acuerda comisionar a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz (Zona 1), a los fines de que haga efectiva la decisión dictada por este Tribunal. En consecuencia se acuerda RECORRIDO POLICIAL DIARIO DURANTE VEINTE (20) DIAS CONTINUOS , Y UNA VEZ CUMPLIDOS, SE DEBERA REALIZAR DICHO RECORRIDO UNA (1) VEZ POR SEMANA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en el lugar de residencia de la ciudadana: ZULI MARGARITA ROJAS PADRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.512, a la dirección; que indicare el Ministerio Público por cuanto no consta en actas la dirección de la Víctima, por un tiempo CUATRO (4) meses que pueden ser prorrogables, para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director General de la Policía Estadal, se le hace la debida participación incoándole que deberá acusar recibo de la diligencia encomendada, así mismo se destaca que las medidas de protección y seguridad aquí acordadas, se materialicen bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la referida ciudadana, de su familia y de su residencia, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales; 5 y 6, a saber: …5- Prohibición de acercamiento del agresor a la victima y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia para lo cual se acuerda comisionar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que haga efectiva la decisión dictada por este Tribunal. En consecuencia se acuerda recorrido policial diario durante veinte (20) días continuos , y una vez cumplidos, se deberá realizar dicho recorrido una (1) vez por semana, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la residencia de; ZULI MARGARITA ROJAS PADRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.344.512, a la dirección; que indicare el Ministerio Público por cuanto no consta en actas la dirección de la Víctima, por un tiempo CUATRO (4) meses que pueden ser prorrogables, para que de forma inmediata presten la Seguridad y Protección que hoy se invoca, a cuyo Director General de la Policía Estadal, se le hace la debida participación incoándole que deberá acusar recibo de la diligencia encomendada, así mismo se destaca que las medidas de protección y seguridad aquí acordadas, se materialicen bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la referida ciudadana, de su familia y de su residencia, para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana. Líbrese lo conducente y Remítase la presente causa a la Fiscalía 24ª quien es la que actualmente es la competente para conocer la presente causa del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en su oportunidad legal establecida en el artículo 101 de la ley especial. Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente. Los oficios a la Policía del Estado serán remitidos al Ministerio Público (F 24º) por cuanto no consta la dirección de habitación de la Víctima.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR.