REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002032
ASUNTO : BP01-S-2011-002032
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. YAMARILYS YAGUARAMAY
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO VELASQUEZ
DEFENSORES DE CONFIANZA DRES. EVELYN GAMBOA y BECKENBAVER FRANCO
SECRETARIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 25/06/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RICARDO ANTONIO VELASQUEZ TUNARROSA, Cedula de Identidad Nº 13.316.455, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 14/12/1977, casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Informática, residenciado BOYACA III, SECTOR 2, CALLE 3, VEREDA Nº 28, CASA NUMERO 2, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8960665, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS tipificado en los artículos 41 segundo aparte y articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la JENNY HERMERY AMUNDARAY PEREZ, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado RICARDO ANTONIO VELASQUEZ antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; RICARDO ANTONIO VELASQUEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “eso fue el día jueves después de haber llegado como a las 7 de la noche ella comenzó a discutir , estaban mis hijos allí, ella hablaba y discutía por celos respecto a otras mujeres, yo lance un objeto de plástico, era un rimer, no con la intención de golpearla sino para que para de discutir, yo mismo la lleve al centro asistencial para que la atendieran, luego nos regresamos a la casa, lo que pasa doctor es que ella se torna agresiva por celos, la policía fue a la casa de mama, dejaron la boleta y me presente voluntaria mente en la Policía Municipal de Bolívar, par ello tengo a mi mama de testigo. Con todo esto ella me esta perjudicando en mi trabajo. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 ,6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se ordena remitir tanto al imputado de autos como a la victima hoy presente en este acto, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de que sean orientados y se levante Informe Biopsicosocial.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Del referido artículo.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 3, 5 , 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se ordena remitir tanto al imputado de autos como a la victima hoy presente en este acto, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de que sean orientados y se levante Informe Biopsicosocial.
TERCERO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, participando que el imputado de autos saldrá en libertad desde este Tribunal. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2,
DR: LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ.-