REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000717
ASUNTO : BP01-S-2011-000717


Celebrada Audiencia Preliminar el día 12-04-2011, en causa seguida al ciudadano; ROBERT JOSE MATEO SIFONTES, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ciudadana; N. N. Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debidamente representada por Rosa María Rojas Plazola. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por el Abogado; JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal 23º Auxiliar de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; ROBERT JOSE MATEO SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.839.223, natural de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/02/1.992, de 19 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Moto Taxista, hijo de los ciudadanos: Tamara Sifontes y Antonio Abrahán Mateo, residenciado en; El Sector Barrio Obrero, Calle Principal, casa S/Nº Frente al Kinder. Clarines, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8814524, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ciudadana; N. N. Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debidamente representada por Rosa María Rojas Plazola.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Representante de la Víctima; ROSA MARIA ROJAS PLAZOLA. Quien manifestó en sala; “NO DESEO DECLARAR.”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.


1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.

Dr. Ulises Fernández, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 09700-139.214-2011, de fecha 07 de Febrero de 2.011 y quien depondrá, sobre dicho examen practicado a la Víctima.

Agente; Fernando Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien realizó experticia comparativa a una prenda de vestir perteneciente a la Víctima.

Agente; Zenaida Galíndez Molina, funcionaria adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, funcionaria que realizó Experticia Comparativa Nº 9700-192-ALB-151-11 de fecha 11-02-2011.

TESTIMONIALES:

Nairelith del Valle Nadales Rojas, Adolescente de 16 años de edad, quien es la Víctima directa en la Presente Causa.
Rosa María Rojas Plazota. Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.767.317, progenitora de la Víctima.
Funcionarios Policiales Actuantes: Zoraida Rander Elías Chivico y Jesús Mejias quienes fueron los que practicaron la aprehensión del acusado de autos.
Jonathan Balmore Lezama Santamaría. Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.340.766-
Elías Alberto Talavera Seijas. Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.896.171.
Angel Chacín Sifontes y Luís Paraqueimo. Como prueba nueva al no ser Acusados por el Ministerio Público. ya que eran imputados en la presente causa.
DOCUMENTALES

Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Adolescente Víctima, que indica su fecha de nacimiento 14-11-1.994.

Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-908-09 de fecha 07-02-2011, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de la presente causa.


Experticia Física Comparativa de fecha 11-02-2011, suscrita por el funcionario Agente Fernando Noriega experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona quien practicó la experticia al vehículo donde ocurrieron los hechos

Experticia Física Comparativa de fecha 11-02-2011, suscrita por la funcionaria: Zenaida Galíndez, realizada a la prenda de vestir de la Víctima.

Planilla Cadena de Custodia de las siguientes evidencias un Pantalón Blue Jean. Tipo Capri, Una Pantaleta y un vehículo Ford Orión.

Perfil Psicológico de la Adolescente suscrito por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este Estado.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó a los Acusados la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno. Posteriormente se le otorgó el Derecho de Palabra al Imputado; ROBERT JOSE MATEO SIFONTES, quien expresó “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, y manifestó que no admiten los hechos y desean acudir a juicio oral y reservado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza Abg.; José Ramón Alvarez, quien expone entre otras cosas Ratifico el escrito presentado en fecha 14-03-2011, al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos…solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…en el supuesto de que este tribunal niegue el sobreseimiento de la causa…solicito se imponga a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano; ROBERT JOSE MATEO SIFONTES, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se declara con lugar el cambio de Medida solicitado por el Defensor de Confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las Testimoniales presentadas por la Defensa, por cuanto las mismas podrían tener vinculación del hecho que se ventila y por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación presentada por la Defensa, ya que la acusación cumple con los extremos de Ley, dejándose expresa constancia que el delito de violencia sexual, efectivamente es un delito de acción publica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Se deja constancia que la presente causa tiene tres imputados y el Ministerio Público solo acusó a una de las partes aun se espera el acto conclusivo respecto a los otros dos imputados. En consecuencia; Se Ordena compulsar la causa respecto a los imputados ANGEL DE JESUS CHACIN SIFONTES y LUIS MIGUEL PARAQUEIMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente notifíquese a las partes por cuanto la presente resolución se publica después del lapso legal. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. JEIRA SALAZAR.