REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001341
ASUNTO : BP01-S-2010-001341



Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Junio de 2011, en el asunto seguido al acusado; HUGO JOSE MARAIMA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Y. Y. L. M., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (23º Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. JOEL DIAZ SARMIENTO, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensora Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; HUGO JOSE MARAIMA, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; Y. Y. L. M., SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; HUGO JOSE MARAIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.674.095, lugar de nacimiento; Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha; 01-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión u Oficio; Obrero, hijo de; Luís Solórzano y Mireya Maraima, domiciliado en; Calle Libertad, 29 de Marzo, Casa 14-44, Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono de Contacto: 0281-2749750, el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”

La Defensora Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado y solicitando la ampliación del régimen de Presentación por cuanto el imputado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal.”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la víctima; Quien expuso; “El mantiene una conducta adecuada y no me ha maltratado más. Es todo”

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; HUGO JOSE MARAIMA, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; HUGO JOSE MARAIMA, de la comisión del delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; Y. Y. L. M., y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 16/10/2010, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; Y. Y. L. M., cursante al folio 05 y Vto., Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 17-10-2010 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Angel Marcano, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana Adolescente, Y. Y. L. M., Ahora bien, en virtud de tales hechos, la Representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Deberá asistir tanto el Acusado como La Víctima (a los fines de recibir la misma orientación) al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado al Acusado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado y al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de supervisar el Régimen de Prueba.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo; 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, HUGO JOSE MARAIMA. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; HUGO JOSE MARAIMA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se SUSPENDE las Medidas de Protección 3 y 5 del artículo 87, Impuestas en la oportunidad de la Audiencia de Presentación por cuanto las partes viven en el mismo inmueble según lo manifestado en la audiencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Victima articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y alguacilazgo, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

Abg. JEIRA SALAZAR.