REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barcelona, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2008-001814
ASUNTO : BP01-S-2008-001814

JUEZA: ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS.
FISCAL 16º (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE DANIEL PEREZ.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALFREDO CABRERA MARCANO.
ACUSADO: WILLIANSRAFAEL GUILLEN CUMANA
VICTIMA: (Identidad Omitida)
REPRESENTANTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA.

Siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto como ha sido el Juicio Oral en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal dando cumplimiento a disposiciones establecidas en la Ley y derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Décimo Sexto (E) del Estado Anzoátegui, Abogado José Daniel Pérez, en el inicio del debate oral y reservado presentó la acusación en contra del acusado ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre del año 2010, haciendo lectura de los mismos e indicando los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportados en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, delitos por los cuales se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LA DEFENSA

El defensor privado Abogado HECTOR EDUARDO ARMAS, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: …“ “Rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal ya que no se ajusta a derecho en cuanto a tiempo, lugar y modo, en el entendido que en el folio 1 de la actas procesales consta denuncia en contra de mi defendido de fecha 20-11-2010, denuncia de la victima representada por su madre donde ella expone que mi defendido Williams Cumana, trato de abusar de ella, es decir “tardo” y que en la tarde trato de hacer lo mismo, siendo esto una contradicción de la victima en cuanto a la pregunta que le realiza el funcionario del CIPCP, donde le pregunta si tenia testigo de lo que sucedió y la menor niña victima contesta que no tiene testigos, posteriormente la madre alega que le enviaron unos mensajes a su teléfono notificándole de lo que estaba sucediendo con la menor, siendo totalmente los alegatos incoherentes porque mi defendido no posee teléfono celular a su nombre y no consta en las actas policiales, es decir, las actas procesales debemos entender según el TSJ son de mero tramite del procedimiento administrativo, de cómo sucedieron los hechos, pero no pueden ser considerados como medios de pruebas en el presente juicio. En el folio 107 cursa declaración de la victima niña Rogelio Rodríguez, abalada por la Fiscalia del Ministerio Publico aquí presente, donde la niña alega y expone lo siguiente, que mi defendido es inocente, que ella quiere ratificar ante la Ley y los órganos correspondientes que quien había sido era un ciudadano de nombre Alexis ya que la tenia amenazada de muerte como consta en la referida declaración, que si ella decía algo la materia y ahogaría a su hermanito en el río, esto lo causo un temor a esta niña victima que la circunstancia en ese momento la obligaron a que declara en contra de mi defendido, que se tome el folio 107 para el momento de tomar la decisión, al folio 158, 159, y 160 de fecha 01-01-2011, consta informe psicológico donde se evidencia que la niña mintió y declaro en el momento de denunciar por el temor y las amenazas que un tercero de nombre Alexis infundaba sobre la misma, a todas estas que se tome en cuenta el informe psicológico y el folio 107 la declaración de la víctima representada por su madre en la Fiscalia del Ministerio Publico, como los 3 testigos que cursan en el folio 97 de las actas de investigación de fecha 21-11-2010, donde se declaración a lso ciudadanos Aníbal Machado, Argenis Perozo Chaguan, y el ciudadano Domingo Guaricoto, donde declaran a favor de la realidad y verdad procesal, es por ello que solicito a la honorable Juez después de analizada la exposición de la defensa se tome en cuenta la declaración de mi defendido y la mas importante la declaración de la niña victima Rogelia Rodríguez y a su progenitora aquí presente, es por eso que solicito la Absolutoria de mi defendido por no ser contraria a derecho. Es todo”.

EL ACUSADO

El acusado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.780.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/02/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cesar Rabel guillen y Maria Eloina Cumana, residenciado en el Rincón, Pozo Los Morochos, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el mismo fue informado sobre el significado del Juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica dando lectura al precepto jurídico aplicable asimismo, se le indico sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenida de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: “si deseo declarar” diciendo lo siguiente: “al momento en que comenzó eso yo ni sabia nada de eso de lo que había pasado sino que me entere después que estaba detenido que me estaban acusado de eso, en la PTJ me dijeron que estaba acusado de violación, yo les dije a ello como es eso? Y ellos me dijeron de tu hija ni me dijeron nada, solo me golpearon, después ella salio y me dijo lo que estaba pasando yo le dije que teníamos que hablarlo en la parte de abajo, le dije como me vas a culpar a mi si yo no hice nada, me hicieron una declaración entonces y me preguntaron si yo era culpable dije no vale, yo soy inocente, entonces ellos me dijeron no vale ya tu eres culpable ya, eso fue todo” Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: PRIMERA PREGUNTA: que fue de lo que se entero usted al momento en que fue detenido? RESPUESTA: yo pregunte que por que me llevaban preso, no me quisieron decir nada y lo que hicieron fue darme golpes, en el comando fue que me dijeron que yo estaba acusado de violación, yo pregunte a quien viole, me dijeron a tu hijastra, no me dejaron que yo declara ni nada, sino que comenzaron a golpearme y de ahí me pasaron a la policía del al lado. OTRA: recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos, el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos? RESPUESTA: en la casa, en el rió, así me señalaron a mi, yo dije si esa niña lo que hace es bañarse y ya OTRA: usted para ese momento convivía con la niña y su madre? RESPUESTA: no, ya nosotros teníamos tiempo dejado, como 9 meses. OTRA: usted luego de ese tiempo en que estuvieron conviviendo frecuentaba visitar la casa? RESPUESTA: una sola vez que ella me llamo para que le quitara la tapa de la cocina que estaba oxidada, fui, me bañe y me acosté porque tenia que trabajar OTRA: donde se encontraba usted cuando lo llamaron? RESPUESTA: en la casa de mi mama, queda fondo con fondo, es vía el Rincón. OTRA: que trato tenia usted con la menor? RESPUESTA: todo bien, yo lo que cuando regresaba del trabajo me podía a ayudarlos a hacer las tareas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted en algún momento cuando convivía con la progenitora de la menor trato de abusar de esta niña victima o de insinuarle proposiciones indecorosas? RESPUESTA: no, ninguna OTRA: en el tiempo que tuviste conviviendo con la progenitora de la victima nunca la maltrataste psicológicamente? RESPUESTA: no, todo el tiempo no las llevamos bien, salimos a echar broma en el río y eso.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Declaración de la Víctima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien se identificó ante el Tribunal, con el número de cédula de identidad Nº 26.733.806, y la misma expuso lo siguiente: “A mi le llagaron unos mensajes de texto diciéndole que el ciudadano aquí presente estaba abusando de mi, encontré al otro día salimos al CIPCP a declarar yo por miedo tuve que declarar que el ciudadano aquí presente era culpable, pero cuando mi mama me dijo que lo agarraron yo me sentí mal porque el no tenia que estar metido ahí por culpa mía y a un inocente no lo tienen que meter en la cárcel, entonces después yo le dije a mi mama y nosotros fuimos a declarar la verdad y yo tuve que decir que el era culpable porque Alexis me amenazo que me iba a matar y que iba a ahogar a mi hermano, después que mi mama supo eso Alexis se desapareció y cuando fuimos a declarar el que me estaba preguntado a mi me dijo que yo dijera que si yo estaba en mi casa sola, yo estaba limpiando la cocina y llego el ciudadano aquí presente pero eso era mentira, eso me dijo que dijera el que me estaba preguntado, el si llego cuando yo estaba limpiando la cocina pero el no me hizo nada, yo le pedí para que me sacara una hornilla, todo eso fue porque el me pregunto si el había ido para mi casa pero fue porque el me dijo que dijera eso, Alexis me dijo a mi que culpara a el porque Alexis le tenia rabia a el porque un día se pusieron a pelear porque Alexis iba mucho a la casa porque ellos eran amigos y pelearon y me dijo que le dijera que cuando se llegara a saber eso que lo culpara a el.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: quien abuso sexualmente de ti? Respondió: Alexis Otra: de donde tu conociste a Alexis? Respondió: el era de Margarita y el llegaba ahí a una casa de los vecinos y el iba para la casa Otra: como es el nombre completo de el? Alexis que? Respondió: no se Otra: mas o menos cuantos años tiene Alexis? Respondió: no se. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de Confianza, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: quien abuso de ti? Respondió: Alexis Otra: de donde conoces a Alexis, que hacia el donde tu vivías? Respondió: el era de margarita, el llego a la casa de unos vecinos, en ese tiempo el ciudadano presente tenia una bloquera y el se puso a trabajar con William después se desapareció y después llego de nuevo y se desapareció Otra: William abuso alguna vez de ti? Respondió: no Otra: los funcionarios del CICPC te obligaron a que dijeras algo? Respondió: no, lo que me preguntaron fue si William había ido ese día a mi casa, yo dije que si, y me dijeron que si había abusado de mi yo dije que no, pero me dijeron que cuando te pregunten que diga que si Otra: Alexis te obligara a que dijeras que un tercero fuera culpable? Respondió: si, el me dijo que si llegara a saber eso que dijera que fue William. Otra: Alexis te llego a amenazar alguna vez y como lo hacia? Respondió: el me dijo que so yo decía que fue el que me iba a matar e iba a hogar a mi hermano en el río. Otra: quien era William Cumana para tu mama?, que parentesco tenían? Respondió: el era mi padrastro. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: como te enteras tu que el ciudadano William esta detenido? Respondió: porque yo fui con mi mama con la camioneta y la policía Otra: quien te dijo a ti que el estaba detenido? Respondió: porque yo fui con mi mama cuando lo agarraron Otra: y tu lo señalaste como que el había sido el responsable? Respondió: mi mama fue la que dijo que el era William Otra: cuando le dices tu la verdad a tu mama? Respondió: cuando el esta detenido Otra: y que le dijiste a tu mama? Respondió: que el no había sido, que había sido Alexis y que me había amenazado Otra: y tu mama conoce a Alexis? Respondió: si, el vivía en la casa de unos vecinos, nosotros vivíamos a una distancia, después vivía el papa de William y después el Otra: como cuantos años tiene mas o menos Alexis? es menor o mayor que William? Respondió: mayor. Otra: recuerdas como se llama ese señor que tú dices que te indico a ti que había sido el señor William? Respondió: Alexis, el fue el que me dijo que lo culpara a el Otra: en ese tiempo que William y tu mama vivían juntos como te trataba a ti y a tu hermanito? Respondió: bien Otra: como tu lo llamas a el? Respondió: Wiliams Otra: recuerdas todo lo que declaraste en la primera oportunidad? Respondió: si Otra: eso fue cierto? Respondió: no Otra: que fue lo que te pasó entonces? Respondió: Alexis cuando nosotros fuimos para el río fuimos Wiliams, mi hermano, Alexis y yo, ellos se fueron y como yo no podía cruzar Alexis se quedó y allí fue que me hizo eso, y después el iba a mi casa Otra: cuantas veces mas o menos paso eso? Respondió: no me acuerdo Otra: de esas cosas que te pasaron que te hizo esa otra persona esos actos que el te hacia lo hacia por delante o por detrás? Respondió: por delante Otra: nunca fue por detrás? Respondió: no Otra: recuerdas si en algún momento te vio un medico? Respondió: ahí en el CICPC y me reviso Otra: quien te llevo? Respondió: mi mama cuando fuimos a declarar Otra: como se llama el rió donde paso eso? Respondió: el río nevera Otra: y tu mama ese día fue? Respondió: no, ella estaba trabajando Otra: ese día fue la primera vez que iban al río o hubo otras veces? Respondió: fueron varias veces pero no me dejaban sola Otra: alguno de los familiares de William a tratado de hablar contigo o tu mama? Respondió: ellos son vecinos de uno, hablan a veces. Cesaron las preguntas. Es todo”.


Declaración de la Testigo ROSA MARIA RODRIGUEZ, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 15.415.927, profesión u oficio: soy madre y padre, trabajo en Lechería en un colegio privado, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando el mismo que el era mi marido, tuvimos 5 años viviendo con el, y expone: “cuando empezaron a mandarme esos mensajes de textos el no vivía conmigo, ya teníamos un tiempo de estar separados encontré cuando yo me entero de eso por los mensajes diciéndome que el le estaba haciendo eso a mi hija me volví loca como cualquiera madre, lleve a la niña a PTJ y ahí la atendieron, me agarraron los mensajes, a ella le pudieron que contara los hechos, ella dijo que había sido Williams y una de las cosas que yo quiero declarar era que yo estaba en la casa cuando el supuestamente trato de abusar de mi hija no fue así, sobre todas las cosas dice que Williams que el no había hecho nada, sino que había sido el señor Alexis, yo me fui con ella a la Fiscalia y allá tomaron otra declaración que no había sido Williams sino Alexis, como madre me volví loca no podía pensar, porque sea quien sea yo tenia que hacer algo, yo hice lo que fuese necesario para sacarlo a el, pero en verdad el es inocente, fue el señor Alexis, ahorita no nos tratamos por todo esto, la familia de el si me tratan toditos, pero entre el y yo nada, y mejor así y por el tiempo que el estuvo preso me siento culpable por lo que pudo haberle pasado a el preso. El señor Alexis tenia a mi hija amenazada con matarla a el y de ahogar al niño, y dijo que lo culpara a el, ellos eran amigos, no se que paso ahí, el iba a mi casa y le brindábamos comida, cuando el le hizo eso a la niña yo estaba trabajando y el le hacia las cosas en el río, estaban ese día Williams, el hermano de el, el señor y la niña.”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: cual es la identificación de Alexis? Respondió: no lo sabemos, por allá nadie sabe el nombre ni el apellido, ni Williams que es amistad de el sabe el apellido, solo se que el es de Margarita, pero no sabemos nada de nada, y desde esa vez ese señor se desapareció Otra: cuantos años tiene más o menos Alexis? Respondió: como 36 o 37 años, porque ya el tenia canas, se veía un hombre joven pero tenia canas Otra: llego a usted saber quien era la persona que le mandaba los mensajes? Respondió: nada de eso, me imagino que hasta era el mismo para que yo le echara la culpa acá al señor. Cesaron las Preguntas. Acto seguido se le sede la palabra al Defensor de Confianza a los de que formule preguntas: Primera Pregunta: a usted le consta que los mensajes los envió mi defendido Williams? Respondió: no señor, el no tenia teléfono en ese tiempo, me mandaron los mensajes a mi no a el Otra: quien es Alexis y quien cometió el delito en si? Respondió: a Alexis lo conozco de cara pero decirle quien es Alexis no se, el vivía en una invasión e iba a la casa, pero no se decirle donde trabaja ni nada, el delito según la última declaración que se hizo según la confesión de mi niña me dijo que había sido Alexis y esa misma tarde yo la lleve a la Fiscalía, como era tarde la lleve y era viernes me dijeron que fuera el lunes Otra: por que se siente usted culpable según lo que declaró? Respondió: claro, yo soy muy sensible, y por el daño que le hubiesen hecho sin el cometer el delito. Otra: como llega Alexis a tu casa? A que se dedicaba? Respondió: yo lo conocí porque el señor Williams se hizo amistad de el y el lo llevaba a mi casa, porque yo era de mi casa al trabajo mas nada Otra: como sabia que era de margarita? Respondió: porque yo se, ellos lo dijeron y la mama vino de mi mama vino a visitarla y no se donde trabajaba Otra: puede decirnos las características del señor Alexis? Respondió: es alto, blanco, de pelo castaño con canas, tiene la cara fina, nariz afilada, ojos marrones o negros, es alto y flaco Otra: ante los hechos expuestos en lo que se refiere a mi defendido usted como representante de la niña como declara a mi defendido Williams? Respondió: inocente, porque el de verdad no lo hizo, si hubiese sido el que de verdad lo hizo no estuviese afuera. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando su hija declaro en la primera oportunidad por que usted creyó y confió en que había sido Williams el culpable? Que la llevo a pensar eso? Respondió: porque ella me dijo, yo como madre creo en la palabra en que ella me dijo, a ella se le ponía como un nudo en la garganta que no sabia ni que decirme, los mismos PTJ me dijeron sal con la niña e invitarle un jugo para que ella pudiera hablar, ella lo que hacia era llorar, yo de locura hasta abandone mi casa y me vine a Barcelona con mis dos hijas cuando me entere de todo. Otra: cuando usted supo eso la llevo a algún medico? Respondió: la lleve a la PTJ y la atendió la forense Otra: y ella converso con usted? Respondió: si, yo vi cuando la estaban revisando, me dijo que la niña no estaba violada sino que tenia antes de las paredes del virgo que estaban desgarradas Otra: y de la parte anal? Respondió: que estaba bien, no me dijo nada de eso Otra: cuando le dijo que había sido Alexis? Respondió: después que pasaron los días, a la semana ella lloraba todas las tardes, yo le decía yo no quiero que Williams vaya a la cárcel, yo le preguntaba que por que? Que si el le había hecho daño por que quería salvarlo? Ella agarro y me dijo ese viernes de esa otra versión y fue cuando la lleve a que declarara la otra versión. Otra: usted pudiera aportar algún dato que pudiera ayudar a tratar de ubicar a Alexis? Respondió: ese señor es falco, alto blanco, cabellos marrones, como lo describí, no se decirle mas nada, Otra: el señor Williams tenía mucha comunicación con el señor Alexis? Respondió: no tanta, ellos se veían en las tardes cuando no estaba trabajando, el se perdió un buen tiempo, primero lo conocimos que fue cuando le dábamos la comida, y el volvió como al año, este año pasado el estuvo ahí. Cesaron las preguntas.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso sólo se comprobó la no participación del Acusado WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, ya identificado en los hechos denunciados ocurridos en fecha 19/11/2010, en perjuicio de la niña (identidad Omitida), ello en virtud de que las pruebas aportadas al proceso como fueron, los testimonios de la Victima (identidad omitida) y su representante legal ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, fueron precisas al afirmar que el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, nunca toco ni manoseo a la niña, con estos testimonios ofrecidos en la audiencia Oral y Reservada no pudo probarse el presunto delito imputado por el Ministerio Publico en contra de la niña (Identidad Omitida).

Así nos encontramos que LA VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó que el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, es su vecino y que ella por miedo a la amenaza que le hizo otro ciudadano de nombre Alexis, tuvo que declarar que el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN, así fue que en audiencia declaró lo siguiente: “…yo por miedo tuve que declarar que el ciudadano aquí presente era culpable, pero cuando mi mamá me dijo que lo agarraron yo me sentí mal porque el no tenia que estar metido ahí por culpa mía y a un inocente no lo tienen que meter a la cárcel …” Asimismo, declaró “…Alexis me dijo a mi que lo culpara a el porque Alexis le tenia rabia a el…” A preguntas realizadas por la representación fiscal, la niña respondió lo siguiente: Quien abusó de ti? Respondió: Alexis. William abusó alguna vez de ti? Respondió: No. Por otro lado, lo referido por la victima (identidad omitida) coincide con lo declarado por su progenitora la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, cuando ésta manifiesta que la niña le confesó que el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN, nunca había abusado de ella, y por eso fue que ellas luego fueron a declarar la verdad de lo sucedido. Por tanto este testimonio es valorado al momento de dictar una Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE.


Por otro lado, la declaración de la Testigo ROSA MARIA RODRIGUEZ, no aportó para esta Juzgadora ninguna prueba que pudiera comprometer al Ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA como el responsable del delito imputado por el Ministerio Público por el contrario, en su declaración manifestó que ella había acudido nuevamente a la Fiscalia junto con su hija para que ella contara ahí la verdad de lo sucedido asimismo, manifestó en Sala que la niña le dijo que William no había hecho nada que fue Alexis. Llama poderosamente la atención cuando la madre de la niña dejo ver en Sala su rabia e impotencia al no poder tener en frente de ella al culpable de lo sucedido a su hija es decir, al que llaman Alexis, mas bien sintió mucha pena y así lo manifestó al sentirse culpable de que el ciudadano estuviese preso y de lo que pudo haberle ocurrido, y por eso ella hizo todo lo necesario para sacarlo de todo esta situación, motivos estos por los cuales se le da credibilidad a este Testimonio. Y ASI SE DECIDE.

La declaración DEL ACUSADO, ha sido estimada por esta Juzgadora como un medio de defensa, por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Las pruebas documentales tales como: 1- ) PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA MENOR VICTIMA (Identidad Omitida) 2- ) COPIA FOTOSTATICA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA ROSA RODRIGUEZ. 3- ) DENUNCIA DE FECHA 20-11-2010. 4.-) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-11-2010. 5- ) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 20-11-2010. 6.-) ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 20-11-2010. 7- ) INSPECCION Nº 1677 DE FECHA 20-11-2010. 8-) INSPECCION Nº 1678 DE FECHA 20-11-2010. 9- ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 20-11-2010. Todos fueron leídos parcialmente previo acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal no probándose con esto, que la víctima hubiere sufrido algún daño cometido por el ya referido Acusado.

De la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello, una sana y lógica interpretación del sentido al significado de la palabra utilizada por el Legislador, sería el hecho de que una vez escuchado en esta sala el testimonio de la Victima (Identidad Omitida) en el cual quedó bien claro de que el ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA no tocó en ningún momento a la Víctima (Identidad Omitida) y que la víctima fue amenazada por otro ciudadano quien realmente fue el autor del hecho, de nombre Alexis, es en ese sentido que este Tribunal toma en cuenta lo establecido por el Derecho Comparado específicamente del Sistema Español cuyo método de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”.


En conclusión, estima esta Juzgadora que al ser la declaración de la víctima un claro argumento esgrimido en esta sala y de gran importancia al referirse a la no culpabilidad del acusado en relación a los delitos por el cual se le juzga y por considerar esta declaración como actividad probatoria de cargos, por ello, es suficiente para dictar una sentencia absolutoria. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que ha quedado demostrada la inocencia del acusado, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por no existir pruebas para debatir sobre el hecho por el cual se le acuso, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.780.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/02/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cesar Rabel guillen y Maria Eloina Cumana, residenciado en el Rincón, Pozo Los Morochos, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración lo planteado en el transcurso de todo el debate, lo cual les favorece conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y del análisis y valoración de las pruebas evacuadas, se evidencia en primer lugar que la representación Fiscal atribuyo al ciudadano WILLIAN SRAFAEL GUILLEN CUMANA la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Al respecto estima este Tribunal, que en relación al delito no quedó establecido que se hubiere producido de parte del acusado la conducta configurativa de dicho delito, de tal manera que no existe sensatamente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de quien funge hoy como acusado ya que observa esta juzgadora que una vez determinado la valoración realizada a los distintos medios de pruebas incorporados durante el debate oral y reservado en la presente causa; no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el acusado se corresponda dentro del tipo penal del delito mencionado, siendo que los testigos que declararon en su oportunidad respondieron a preguntas realizadas tanto por la representante Fiscal, la Defensa y por el Tribunal las cuales fueron alguna de ellas, contestes al decir que en ningún momento la niña (Identidad Omitida) aseveró que el ciudadano WILLIANSRAFAEL GUILLEN CUMANA, abusara de ella ni le tocara sus partes íntimas.
En tal sentido, por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara ABSUELTO al ciudadano: WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.780.764, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/02/1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cesar Rabel guillen y Maria Eloina Cumana, residenciado en el Rincón, Pozo Los Morochos, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano WILLIANS RAFAEL GUILLEN CUMANA. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil once (2011) 200° año de la Independencia y 191° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABOG. ALIANNE BASTIDAS DE ALCAZAR