REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001231
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL BRITO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.680, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Calle 08, Nº 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES.

DEMANDADO: YAMILET DEL VALLE MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.294.746, domiciliada en las Urbanización Las Trinitarias, Calle Los Manantiales, N° 01, Pelelojo, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: No constituyó.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por la Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano WILLIAN RAFAEL BRITO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.680, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Calle 08, Nº 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YAMILET DEL VALLE MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.294.746, domiciliada en las Urbanización Las Trinitarias, Calle Los Manantiales, N° 01, Pelelojo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, solo hizo acto de presencia la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Mary Carmen Batista, y la demandada personalmente. , evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 16 de Mayo de dos mil once (2011) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 09:00 am. En virtud de la incomparecencia de la demandante, ciudadano WILLIAN RAFAEL BRITO SUNIAGA ya identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano WILLIAN RAFAEL BRITO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.878.680, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Calle 08, Nº 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YAMILET DEL VALLE MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.294.746, domiciliada en las Urbanización Las Trinitarias, Calle Los Manantiales, N° 01, Pelelojo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al primer (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán




La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño