REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000541
Sentencia Interlocutoria (REGULACION DE COMPERENCIA )
MOTIVO: demandad de custodia
PARTES:
DEMANDANDATE ANGEL RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.337.101
DEMANDADA: DINA MARGARITA JIMENEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.671.426 y de domicilio desconocido
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Por recibida la anterior demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA , propuesta por la abogada MARIANA PALOMARES MORALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público, a petición del ciudadano ANGEL RAMON CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.337.101, en beneficio del adolescente ANDY NAZARETH y a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana DINA MARGARITA JIMENEZ MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.671.426 y de domicilio desconocido. Dándosele entrada y anótese en los libros respectivos, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, del estudio exhaustivo de la presente causa observa lo siguiente:
Que la solicitante demanda custodia, a favor del padre
El citado Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas,, en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2011, en su parte motiva, alega “…el ciudadano ANGEL RAMON CONTRERAS MORALES, …, recientemente residenciado en el Estado Anzoátegui, Sector Areo, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, sector Urbanización Las Casitas, casa Nº 10, Vía Puerto Ordaz, Orinoquia, Km. 121, fundo Zamorano Pedro Maria Freites, se desempeña como agricultor, teléfono 04269010798, quien expone a la ciudadana Jueza: ….que prefiere que mande el expediente para el tribunal de Lopnna que esta allá en Barcelona y que queda mas cerca de la madre también para que la citen porque yo quiero que aparezca aunque sea a ver a sus hijos..” (Tomado de la sentencia y negritas y cursivas del tribunal)
Esta jurisdicción de la Sección Civil De Protección considera que el respecto que merece del Juez que conoció inicialmente de la presente causa, respetando con ello el criterio sustentado, cuando señala que se declara competente por el territorio y remite la competencia a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ya que el Artículo 453 de la Reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece: “El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, es la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o la solicitud…. , en el presente caso los niños se encuentran actualmente residenciados junto a su padre en el Estado Anzoátegui, Sector Areo, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, sector Urbanización Las Casitas, casa Nº 10, Vía Puerto Ordaz, Orinoquia, Km. 121, fundo Zamorano Pedro Maria Freites , pero aunque indican que es en el estado Anzoátegui, el Municipio Independencia a pasar de estar dentro de los limites del estado Anzoátegui, territorialmente esta mas cerca del estado Bolívar, por lo su competencia territorial, corresponde al Circuito Judicial de Protección del estado Bolívar y no al Estado Anzoátegui, ello contribuiría a la economía procesal de las partes involucradas y le seria mas factible al equipo multidisciplinario realizar las gestiones que indique el tribunal. Haciendo mas accesible y expedita la justicia. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 02, en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente por el Territorio para conocer de la presente de Obligación de Manutención , por considerar que la misma debe ser conocida por el Tribunal De Primera Instancia Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, acuerda de oficio Regular la competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acuerda solicitar la regulación de la competencial y conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ya que no existe un Tribunal Superior común para ambos jueces en la Circunscripción Judicial . Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Anzoátegui. En Barcelona, a los primero (01) días del Mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


En esta misma fecha fue publicada la anterior decisión. Cúmplase con lo ordenado.- Conste

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.