REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000382
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTES: ALIRIO JOSE BELLO REYES Y YUNAY AMELIA SEMERENE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.874.730 y V-16.069.829 respectivamente, domiciliados en la Calle E, casa 102-20, El Ingenio Nueva Barcelona, teléfonos: 0416-681-6048, correo electrónico: aliriobello1982@hotmail.com y Avenida Fuerza Armadas, Conjunto residencial Villa terracota I, Villa 3-A, Barcelona, es6ado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8108850, correo electrónico yunaysv@hotmail.com

ABOGADO APODERADO: YUMELIS ELENA BARROSO, GEOVANI VERACIERTA Y ZAMIR JOHAD MARQUINA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.193, 28.381, respectivamente.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la HOMOLOGACION DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: ALIRIO JOSE BELLO REYES Y YUNAY AMELIA SEMERENE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.874.730 y V-16.069.829 respectivamente, domiciliados en la Calle E, casa 102-20, El Ingenio Nueva Barcelona, teléfonos: 0416-681-6048, correo electrónico: aliriobello1982@hotmail.com y Avenida Fuerza Armadas, Conjunto residencial Villa terracota I, Villa 3-A, Barcelona, es6ado Anzoátegui, teléfonos: 0424-8108850, correo electrónico yunaysv@hotmail.com en beneficio de su(s) hijo(s) (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GLENAL GONZALEZ , habiéndose constatado la presencia personal de las partes solicitantes, asistidos de los abogados en ejercicios: YUMELIS ELENA BARROSO, GEOVANI VERACIERTA Y ZAMIR JOHAD MARQUINA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.193, 28.381. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto al presente proceso y a las Instituciones familiares: “ En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Ambos padres acordamos el siguiente régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, en el cual podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado a las diez de la mañana y la regresara las cinco de la tarde y el día domingo en el mismo horario. De igual manera el padre podrá retirar a la niña los días lunes, miércoles y viernes del hogar materno para llevara a su Colegio y regresarla a su salida al hogar materno. En cuanto a las vacaciones: carnavales con el padre, semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna, o a menos que los padres decidan otra cosa. En las vacaciones escolares, serán compartido una semana con uno y una semana con otro y así sucesivamente: a menos que los padres decidan un cambio en el mismo debido a cualquier viaje programado por ellos; en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna, amenos que ambos padres decidan otra cosa. Ambos padres, estan en el conocimiento de que mientras la niña , permanezca con ambos padres en las oportunidades que le corresponda, deberá mantener contacto con el padre o la madre, ya sea por vía telefónica, celular u otro Internet, facebook, y cualquier otro medio. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirán con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha,.” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso y el presente procedimiento pasara a la para la etapa de ejecución. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza,

Ana Jacinta Durán





La secretaria Acc,

Clara Astudillo