REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001655
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): OLGA DEL VALLE GONZALEZ DE VILLANUEVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.401, domiciliada Conjunto Residencial La Otra Banda, edificio Bonaire, Apto B-25 Puerto LA Cruz,
ABOGADO(a) ASISTENTE ROSANA ANGELICA AVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.766.536 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.119
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud incoada por la ciudadana OLGA DEL VALLE GONZALEZ DE VILLANUEVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.401, domiciliada Conjunto Residencial La Otra Banda, edificio Bonaire, Apto B-25 Puerto LA Cruz, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ROSANA ANGELICA AVILA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.766.536 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.119, actuando en este acto en nombre propio y en representación de sus hijos: DAYRILU DEL JESUS, OLGAMAR DEL VALLE, Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, de Veintidós (22), Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente, hijos del ciudadano ARTURO RAFAEL VILLANUEVA RAMOS, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.309.829, en el cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano ARTURO RAFAEL VILLANUEVA RAMOS, fallecido el día 20 de abril de 2011quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.309.829. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de los testigos aportados por la solicitante y de la Abogada asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana OLGA DEL VALLE GONZALEZ DE VILLANUEVA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.401, domiciliada Conjunto Residencial La Otra Banda, edificio Bonaire, Apto B-25 Puerto LA Cruz, y SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de el ciudadano ARTURO RAFAEL VILLANUEVA RAMOS, fallecido el día 20 de abril de 2011quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-8.309.829, a su Esposa la ciudadana OLGA DEL VALLE GONZALEZ DE VILLANUEVA titular de la cédula de identidad Nº V-8.302.401 y a sus hijos, DAYRILU DEL JESUS, OLGAMAR DEL VALLE, Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GONZALEZ", respectivamente, de Veintidós (22), Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente,, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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