REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001115
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: CARMEN JOANNA TORREALBA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.476, domiciliada en: Carrera 35-Bis, residencias Pichiguey , apartamento 8, piso 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY TORREALBA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.959 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL HIDALGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.998, domiciliado en la Urbanización Vista Alta, Calle 5, Casa 73, Barcelona del Estado Anzoátegui,.
ABOGADO APODERADO: MARIANELLA HIDALGO, inscrita en el IPSA Nº 81.493 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana CARMEN JOANNA TORREALBA DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.476, domiciliada en: Carrera 35-Bis, residencias Pichiguey , apartamento 8, piso 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8375250, correo electrónico: cjtorrealbas@hotmail.com debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARY TORREALBA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.959 y de este domicilio , contra el ciudadano VICTOR MANUEL HIDALGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.903.998, domiciliado en la Urbanización Vista Alta, Calle 5, Casa 73, Barcelona del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8221156 y correo electrónico: victorhm2001@hotmail.com asistido de los abogados en ejercicio: MARIANELLA HIDALGO, inscrita en el IPSA Nº 81.493 y de este domicilio, , donde se encuentran involucrado los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luis González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido del abogado antes señalado, y de la parte demandada asistida de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN-. Ambas partes solicitaron a este Tribunal mediara sobre las instituciones familiares: haciéndoles a las partes las reflexiones de ley, llegaron al siguiente acuerdo:” “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, EN CUANTO A LA CUSTODIA: Ambas padres estan de acuerdo que la madre detente la custodia de los niños. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 día, pudiendo llevarse el padre a sus hijos el día sábado a las ocho de la mañana (08:00a.m.) y regresarlos el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) Si por alguna circunstancia el padre no puede recoger a sus hijos en el hogar materno en el día y la hora indicada, en su lugar podrá hacerlo su hermana (tía paterna de los niños) y quien es la abogada asistente del demandado, ciudadana MARIANELLA HIDALGO. El adicionalmente el padre podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves, pudiendo llevarse a sus hijos en un horario aproximado de las cuatro de la tarde (4:00p.m.) y regresarlos a las seis (06:00 p.m.) y en caso de que los niños intervengan en actividades extracurriculares el padre podrá coadyuvar con la madre en llevarlos y recogerlos en sus natividades.
EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y en caso de que por alguna razón la madre deba viajar al exterior, a cualquier destino, el padre, en este mismo acto autoriza a la madre para que los niños viajen en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos o judiciales y por el mismo. Semana Santa: Será compartido con el padre, y en caso de que por alguna razón el padre deba viajar al exterior o interior del país, a cualquier destino, la madre, en este mismo acto autoriza al padre para que los niños viajen en dicha oportunidad, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos o judiciales y por el mismo. Y el año siguiente en forma alterna; Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el madre y terminando con la padre. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior o interior del país, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que los niños viajen en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes, ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. De igual manera, y en caso de que por alguna razón ambos deban viajar al exterior, a cualquier destino, en esta oportunidad, ambos padres, en este mismo acto se autorizan mutuamente para que los niños viajen en dicha oportunidad, en la forma como se encuentra prevista, en este convenio, no requiriendo de autorización alguna por parte de los organismo competentes , ya sean administrativos y/o judiciales, por el que corresponda,. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando los niños compartos con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres estan de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo. El Tribunal deja constancia que los padres no se pusieron de acuerdo en cuanto a la obligación de manutención. Se deja constancia que no se garantizó a la niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA PARCIALMETNE en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo parcial y solo en lo que respecta a las instituciones familiares, exceptuando la obligación de manutención en el cual no llegaron a ese aceurdo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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