REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000051
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: EDA ELENA ALAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.429, domiciliada en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Residencia Agua Clara, Edificio 1, Apartamento 122, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.616, domiciliado en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Residencia Agua Clara, Edificio 1, Apartamento 122, Barcelona, Estado Anzoátegui,.
ABOGADO APODERADO: NARCY LICET GUARACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.122 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) MENSUALES
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la Abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.313 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana EDA ELENA ALAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.477.429, domiciliada en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Residencia Agua Clara, Edificio 1, Apartamento 122, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELELFONO: 0281-2750941 Y 0426-1851661, correo electrónico: edaelena@hotmail.com, donde se encuentra involucrado el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.616, domiciliado en: Urbanización Los Cortijos de Oriente, Residencia Agua Clara, Edificio 1, Apartamento 122, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-3473873 y 0246-8717175 (madre),correo electrónico: robert.rojas@hotmail.com , asistido de la abogada en ejercicio NARCY LICET GUARACHE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.122. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida de su apoderada judicial, antes identificada, de igual forma hizo acto de presencia de manera personal la parte demandada, asistido de abogada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le informó a la parte a la parte demandada que debería estar asistida de abogado, para todos los demás actos procesales, y que en este acto no era necesario en el sentido que es una mediación y que se podía hacer sin asistencia de abogado. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante: “Manifestó que insisto en la continuidad de la demanda Es todo”.- EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “EN CUANTO A LA CUSTODIA: La detentara la madre; EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la suma de MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) MENSUALES, los cuales va ha ser depositadas en la cuenta de ahorro, que tiene el niño aperturada a su favor en el Banco Provincial, identificada con el Nº 0108-0051-0802-00625267, autorizándose a la madre hacer los retiros mensuales aquí acordados, para cubrir los gastos de alimentación, colegio y trasporte. El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto todo lo necesario para cubrir los gastos escolares, tales como: ropa, calzado, inscripción y útiles escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: Lo asumirán ambos en igualdad de condiciones. El padre se compromete a mantener una póliza de H.C. para que las necesidades de salud de su hijo este cubierta. Los demás gastos no cubiertos serán cubiertos en un cincuenta ciento por ambos padre. EN LO QUE RESPECTA AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, dándose los padres la más amplia ayuda mutua, para que ambos puedan compartir con su hijo, sin restricción de ningún tipo. En cuanto a las vacaciones ambos padres debido a nuestro trabajo, nos pondremos de acuerdo. El día del padre y el cumpleaños de este con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. ”. Se deja constancia que se garantizó al niño, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, quien expuso su opinión ante esta Jueza, sin la presencia de sus padres. Este tribunal deja expresa constancia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares. Vista la manifestación de las partes, y el acuerdo en lo que respecta a la Instituciones familiares esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA EN LO QUE RESPECTA A LAS ISNTITUCIONES FAMILIARES en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Orlymar Carreño
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