REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000233
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: RICHARD JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.932, domiciliado en la Urbanización Puerto Píritu Country, Residencia Fontane Club, Torre B, apartamento B-13, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: LINDA KARISELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, y de este domicilio.
DEMANDADO: HAYDEE MARIA VELASQUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.595.166, domiciliada en la urbanización Las Isletas, Residencias Isla Bonita, Piso 2, Apartamento 2-2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: KEILY FERNANDEZ Y EDGARDO MATA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.512 y 48.570, respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,oo) mensuales

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, y los incoada por el ciudadano RICHARD JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.789.932, domiciliado en la Urbanización Puerto Píritu Country, Residencia Fontane Club, Torre B, apartamento B-13, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-5836318 y 0281-2703813 (ofc), correo electrónico: Richard.j.guerrero@hotmail.com debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, y de este domicilio, en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana HAYDEE MARIA VELASQUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.595.166, domiciliada en la urbanización Las Isletas, Residencias Isla Bonita, Piso 2, Apartamento 2-2, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0426-5757578 y 0286-9345876 (madre), correo electrónico: haydee.m.velasquez@hotmail.com asistida en este acto por los abogados en ejercicio: KEILY FERNANDEZ Y EDGARDO MATA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 81.512 y 48.570, respectivamente y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada, asistidas ambas de abogados en ejercicio, antes identificados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Ambas partes debidamente orientados por la Jueza llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositara en el cuenta de corriente Nº 0153-430070038020, el Banco Bicentenario cuya titular es la madre del niño, con esta cantidad quedan cubiertos los gastos de alimentación y educación. Adicionalmente en le mes de septiembre el padre se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de: inscripción escolar, ropa, cazado y útiles escolares. Igualmente se compromete adicionalmente en el mes de diciembre cubrir los gastos de las festividades navideñas, en su totalidad. En cuanto a la salud, el niño goza de una póliza de HC, con la empresa donde presta sus servicios el padre (PDVSA- PETROMONAGAS), que cubre la parte odontológica. Los demás gastos no cubiertos en este convenio serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).- Es te convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja expresa constancia que el niño de marras, no fue oído, debido a que no traído por sus padres. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.- Líbrense tantas copias certificadas de la presente decisión como las partes requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.