REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001425

PARTE SOLICITANTE: LUIS GERARDO RIVERA DAVILA y MAGDA CECILIA SANCHEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.316.362 y V-8.224.970, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 1000,00 mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 02/05/2011, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO RIVERA DAVILA y MAGDA CECILIA SANCHEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.316.362 y V-8.224.970, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EVA GONZALEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.376, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14/12/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; y que de su unión procrearon a: LUIS ERNESTO, de nueve (09) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el año 2005, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 03/05/2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (05) de mayo de 2011, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia; en fecha 19/05/2011 se recibió escrito suscrito por el ciudadano LUIS GERARDO RIVERA, plenamente identificado, mediante la cual solcito al presente tribunal se absteniera de pronunciarse respecto a la participación y liquidación de la comunidad conyugal en la presente solicitud. En fecha 23/05/2011 se dicto auto en la cual este tribunal acordó en vista del escrito del ciudadano antes mencionado librar boleta de notificación a la ciudadana MAGDA CECILIA SANCHEZ, plenamente identificada a los fines de celebrarse una audiencia preliminar; dándose por notificada la misma en fecha 24/05/2011. en fecha 31/05/2011 certificándose mediante auto la notificación de la ciudadana MAGDA SANCHEZ, se fijo mediante el presente auto Audiencia Preliminar para el día 09/06/2011. Se recibió en fecha 02/06/2011 escrito de aclaratoria de partición de bienes así como también anexos relacionados con el mismo; en fecha 06/06/2011 se celebro la audiencia preliminar dejando constancia de la presencia de todas las partes quienes en la misma llegaron a un acuerdo. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS GERARDO RIVERA DAVILA y MAGDA CECILIA SANCHEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.316.362 y V-8.224.970, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 14/12/2001, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la audiencia preliminar en fecha 09/06/2011 quienes llegaron a un acuerdo relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente; de las siguiente manera:” En cuanto a la patria Potestad: La misma sera detentada por ambos padres, tal y como lo señala el artículo 349 y siguientes de la LOPNNA. En cuanto a la responsabilidad de Crianza: De igual manera el ejercicio de la misma será detentada por ambos padres, tal y como lo señala el artículo 358 y siguiente de la referida ley especial. En cuanto al Ejercicio de la Custodia: Será detentada por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar: Ambos padres acordamos un régimen de convivencia familiar de manera amplia, donde el padre podrá compartir con su hijo las veces que sea necesaria, sin limitación alguna, tomando en consideración que su trabajo ( militar activo de la Aviación Militar), respetándose los horarios habituales escolares y los de sueño del niño. Ahora bien tomando en cuenta que existen medidas en el cual el padre no puede acercarse a la madre, el padre podrá hacer el aviso al centro de vigilancia del conjunto residencial, ubicado en la entrada, cuando retire o entregue al niño al hogar materno; además el padre podrá retirar al niño, por el Colegio donde cursa sus estudios, previo aviso a la madre a través del niño. En cuanto a las vacaciones: carnavales con el padre, semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna, o a menos que los padres decidan otra situación. En las vacaciones escolares, serán compartido de por mitad, comenzando este año con el padre y terminado con la madre, con la salvedad que a partir de la firma del presente convenio el padre podrá compartir con su hijo a partir de la presente fecha y hasta que consuma la primera parte de las vacaciones escolares del año 2010-2011; en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. Ambos padres, están en el conocimiento de que mientras el niño, permanezca con ambos padres en las oportunidades que le corresponda, deberá mantener contacto con el padre o la madre, ya sea por vía telefónica, celular u otro Internet, facebook, y cualquier otro medio.. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirán con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre. El cumpleaños del niño, será compartido con ambos padres en beneficio del niño, los cuales deberán ambos padres mantener un ambiente de armonía y paz a favor de su hijo . En cuanto a la obligación de manutención: Mientras el niño comparta la semana con los padres en la oportunidad que le corresponde, a cada uno , los gastos de alimentación será compartida por ambos padres, en las mismas condiciones. El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) los cuales serán depositado los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre, cuenta corriente Nº 0102-0412-78-0000043119, para cubrir los gastos de alimentación, además cubrirá los gastos de colegio que ascienden a la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). En cuanto a los gastos escolares, en el mes de septiembre serán cubiertos en su totalidad por el padre. En cuanto a los gastos de salud: El padre lo tiene amparado por la póliza de H.C, a favor del niño así como se encuentra amparado para servicios odontológicos, así como servicios médicos, y medicina por la Aviación Militar Bolivariana, al igual que la madre, por el lugar donde presta sus servicios. Cualquier otro gasto no previsto será compartido por ambos padres en un 50%. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha, y en cuanto a la obligación de manutención, el padre, comenzará a cumplir con la misma a partir del comienzo de la segunda mitad de las vacaciones escolares que el corresponden a la madre del presente año”. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes tal como lo establece en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes; este Tribunal se abstiene de liquidar y homologar la Liquidación de la Comunidad conyugal, convenida por los conyugues por cuanto en el transcurso del proceso se presento desacuerdo en cuanto a ello, y siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no podemos convertirlos en un procedimiento contencioso. Es por ello que este Tribunal ordena la Liquidación de los Bienes habido durante el matrimonio lo cual debe ser propuesto por demanda separada y autónoma y a través del procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes Junio del año dos mil once (2.011).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán
Secretaria
Abg. Orlymar Carreño

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Orlymar Carreño