REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001767
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO DIAZ CANAGUACAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.778, domiciliado en la Séptima Transversal, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio NORMA MONGUA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.406.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ CANAGUACAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.778, domiciliado en la Séptima Transversal, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NORMA MONGUA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.406, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, las ciudadanas ROSANTHONY NAZARETH y ANA YSABEL DIAZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.252.715 y V-20.252.716, respectivamente, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se nos declare como únicos y universales herederos de la difunta ROSA MIREYA RANGEL de DIAZ, fallecida en fecha 08 de agosto del 2009, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.241.440.Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante como abogado en representación del mismo y de los testigos aportados por el solicitante. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DIAZ CANAGUACAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.778, domiciliado en la Séptima Transversal, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus ROSA MIREYA RANGEL de DIAZ, fallecida en fecha 08 de agosto del 2009, quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.241.440, a su esposo: RAFAEL ANTONIO DIAZ CANAGUACAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.778, domiciliado en la Séptima Transversal, Campo Lindo, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y a sus hijas: ROSANTHONY NAZARETH y ANA YSABEL DIAZ RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.252.715 y V-20.252.716, respectivamente, y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez La Secretaria.
Abg. Orlymar Carreño.
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