REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000699
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano MAURO ESTEBAN YANEZ RON, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YRAMARY SARMIENTO URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.962, de fecha 13-06-11, y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la Audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos MAURO ESTEBAN YANEZ RON y FLORIMAR DEL CARMEN BETANCOURT SICART, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.189.528 y V-16.478.702, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YRAMARY SARMIENTO URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.962; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría Dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/LETICIA C-.
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