REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000781
CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Abogadas MARITZA DEL CARMEN BRAVO DE BLANCO, CLAUDIA DE LOS ANGELES HURTADO DE SOTILLO Y CATTYA ELIANA MATURANA DE DIAZ.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MADRE: AURA ESTHER GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.142, domiciliada en el Sector Tierra Firme, Casa s/n, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 06 de Mayo del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION “ABRIGO”, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño, ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.142, dejaba a los niños en completo abandono, es decir los dejaba solo todo el día. Mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana AURA ESTHER GRANADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.842.142, domiciliada en el Sector Tierra Firme, Casa s/n, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre de los niños de marras.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los referidos niños se encuentra recluido en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA NEGRA HIPÓLITA II, ubicada en la Avenida Principal de Pozuelos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de los (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de los niños ya mencionados hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos niños. Y así se decide.-
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO H.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO H.-
AJD/RL
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