REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

DEMANDANTE: LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en Pueblo Viejo, Idhra, Nº 7, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.912.358, domiciliado en la Villa 0-31, Sector Oeste, Urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud incoada por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en Pueblo Viejo, Idhra, Nº 7, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio ESMERALDA CALMA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.149 en contra del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, donde se encuentra involucrada su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 en concordancia con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.863.077,domiciliada en Pueblo Viejo, Idhra, Nº 7, Complejo Turístico El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.- Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos. Cúmplase.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO H.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO H.



AJD/ALICIA.-