REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001752

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: MARLON DAVID FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.232.831, y de este domicilio,
ABOGADO: DIOGENES CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.945 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por presentada por el ciudadano MARLON DAVID FIGUEROA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.232.831, y de este domicilio Asistido por el Abogado DIOGENES CASTELLIN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.945 y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de mis hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto contraerá nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecencia de la solicitante, ni del abogado asistente, ni de la curadora sugerida ROSA CELENIA FERNANDEZ FIGUEROA. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria.
Abg. Orlymar Carreño.