REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000759
ABOGADAS: NAILETTT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS Y NATHALY LEON, Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MADRE: YUMARI PASTORA ARTIGA CORTES, venezolana, mayor de edad, indocumentada domiciliada en: Calle 33, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que en fecha 09 de Mayo del año 2011, fue dictada MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, ubicada en Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del niño se encuentra indocumentada y dio una identificación falsa de una tía llamada MIRTHA JOSEFINA VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nº 15.332.144 y dejo el niño en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Mediante auto de fecha 17 de Junio del año 2011, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana YUMARI PASTORA ARTIGA CORTES, venezolana, mayor de edad, indocumentada domiciliada en: Calle 33, Sector Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre del niño de marras.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referida niño se encuentra recluido en la Entidad de Atención la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, ubicada en Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 2 del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se esta ejecutando en la Entidad de Atención NEGRA HIPOLITA II, ubicada en Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido niño. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/crc.