REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000244
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda de PENSION DE ALIMENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
DEMANDANTE: CARMEN ERNESTINA BADUY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.089 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Avenida Gran Colombia, Edificio Federal, Piso 1, apartamento 6, Las Acacias
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ADRIANA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98170 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO BAEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.152.207 y domiciliado en la Avenida sabana Larga, Conjunto Residencial El Samán, Edificio 3, piso 4, apartamento 4-2, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
ABOGADO APODERADO: LUIS CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.194 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.153.702 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Avenida Gran Colombia, Edificio Federal, Piso 1, apartamento 6, Las Acacias.
MONTO: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la solicitud de la PENSION DE ALIMENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CARMEN ERNESTINA BADUY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.687.089 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Avenida Gran Colombia, Edificio Federal, Piso 1, apartamento 6, Las Acacias, teléfono: 0212-6335575 y 0416-6077038, asistida por la Dra. ADRIANA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98170 y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BAEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.152.207 y domiciliado en la Avenida sabana Larga, Conjunto Residencial El Samán, Edificio 3, piso 4, apartamento 4-2, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, teléfonos: 0414-3072027, asistido por el abogado en ejercicio Luis Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.194 y de este domicilio, en beneficio de su(s) hijo(a) (s) CARLOS EDUARDO BAEZ BADUY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.153.702 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, Avenida Gran Colombia, Edificio Federal, Piso 1, apartamento 6, Las Acacias, teléfono: 0412-9827190 , de seis (06), siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes, del Joven adulto CARLOS EDUARDO BAEZ BADUY. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en revisar la OBLIGACION DE MANUTENCION en los siguientes términos: Las partes intervinientes, acuerda que el padre suministre a partir del día de hoy y del presente acuerdo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) los cuales serán depositados directamente por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, (IPSFA), para lo cual el padre autoriza suficientemente a que le sea descontado de su pensión de jubilación o retiro, en la cuenta de ahorro, del Banco Mercantil, Nº 0105-0277-2402-7705-1568 a nombre del beneficiario CARLOS EDUARDO BAEZ BADUY. Esta obligación de Manutención será suministrada hasta que el mismo cumpla los 25 años de edad, es decir, hasta el 4 de junio del año 2012, para lo cual solicitamos se oficie lo conducente a el IPSF, a los fines de que se le de estrictamente cumplimiento a lo aquí convenido. Todo ello en función que el beneficiario se encuentra cursando estudios, y que los finaliza aproximadamente para la fecha que se extinguirá la obligación de manutención. Es todo.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Se ordena oficiar AL Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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