REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000948
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: BEATRIZ MARGARTIA BUSTAMANTE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.532, de Profesión abogado, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, con Carrera R-16, Conjunto Residencial Puerto Banus, apartamento C-11, Lecherías
DEMANDADO: ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, venezolano, mayor de mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.202.143 y domiciliado en la avenida Américo Vespucio, Urbanización Pueblo Viejo, Creta Nº 64, Lecherías, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: VILMA ARABELLLA ESCUDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.953 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo)
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de RÉGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana BEATRIZ MARGARTIA BUSTAMANTE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.972.532, de Profesión abogado, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, con Carrera R-16, Conjunto Residencial Puerto Banus, apartamento C-11, Lecherías, teléfonos: 0424-8035953, correo electrónico. beatriz.fadc@gmail.com actuando a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, venezolano, mayor de mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.202.143 y domiciliado en la avenida Américo Vespucio, Urbanización Pueblo Viejo, Creta Nº 64, Lecherías, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono, 0414-7449843, correo electrónico: abelardotrias@hotmail.com asistido en este acto por la Dra. VILMA ARABELLLA ESCUDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.953 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, actuando en nombre propio por ser además abogado y de la parte demandada asistida de abogado y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con el mismo domicilio de la madre. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos, quienes debidamente orientados por las jueza llegaron al siguiente acuerdo: “Ambos padres convenimos, en lo siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.700,oo) cantidad que será depositada mensualmente los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la madre, identificada con el Nº 175-0088-190010006701. De igual manera ratificamos el acuerdo anterior donde el padre se comprometió y se compromete a seguir cubriendo en su totalidad con los gastos escolares, es decir, inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares. Actividades extracurriculares incluyendo Nado Sincronizado, Flamenco e Ingles. Igualmente, el padre sufragará en su totalidad la Póliza de Hospitalización, cirugía y accidentes personales, a favor de la niña de autos, comunicándole a la madre el nombre del corredor de seguros y consignando en autos copia de la póliza. El padre se compromete a cubrir además en su totalidad con los gastos y asistencia odontológica requerido por la niña de marra. Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) sobre otros gastos extraordinarios que pudieran surgir. El padre se compromete a ser puntual en cumplimiento de las actividades y los compromisos asumidos en el presente acuerdo, el presente acuerdo comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Este Tribunal deja expresa constancia que fue oída por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.
La Secretaria,
Abog Orlymar Carreño.
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