REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000083

Admitida como ha sido la anterior demanda con motivo de la PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano TARCISIO JOSE ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.304.841, domiciliado en el Sector La Pica del Neverí, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio RAUL CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.157; de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2011-000515; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ACUERDA DECRETAR MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes Inmuebles: 1) Un inmueble ubicado en el asiento campesino “Valles del Neverí”, Sector Picas del Neverí, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, con área aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.156 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle Lateral; Sur: Con propiedad de Tarcisio Estaba; Este: Calle Principal; y Oeste: con el Terreno que es o fue del Sr. Pulupo Romero; el cual se adquirió dentro de la comunidad conyugal de conformidad con documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de octubre del año 2004, bajo el Nº 42, Tomo 152 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2) Tres (03) Locales Comerciales identificados con los números y siglas: P2-1; P2-4 y P3-3, dichos locales forman parte del edificio CENTRO ART PROFESIONAL, Ubicado en la Calle Miranda, Número 35 y distinguido con el numero catastral 03022105, situado entre la Calle Honduras y la Avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, los mencionados locales poseen los siguientes linderos y medidas: 1) El Local P2-1, posee una superficie aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMOS CUADRADOS (49,70 M2); delimitado de la siguiente manera: Norte: Local P2-2; Sur: Fachada lateral sur del edificio; Este: Fachada Principal del Edificio y Oeste: área comuna pasillo de acceso; 2) El Local P2-4, posee una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (36,20 Mts2); delimitado de la manera siguiente: Norte: pasillo de acceso y baños; Sur: fachada sur del Edificio; Este: escaleras y Oeste: Fachada oeste; 3) El Local P3-3, posee una superficie de TREINTA Y DOS METROS CON CUARENTACENTIMETROS CUADRADOS (32,40 Mts2), y se encuentra delimitado de la forma siguiente: Norte: fachada norte; Sur: Pasillos de acceso y baños; Este: Patio para compresores de aire acondicionado y Oeste: fachada Oeste, este local pertenece a mi representado ciudadano TARCISIO JOSE ESTABA, previamente identificado y a su ex conyugue Ciudadana CARMINA DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ ZACARIAS, anteriormente identificada, tal y como se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de mayo de 2006, bajo el Nº 38, Folio 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006. En cuanto a la Medida de secuestro, este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente vehiculo: Placa BBT08C, Marca: KIA, MODELO: Sorento 3.8, L EX A/T, Color: Rojo Radiante, Clase: Rustico, Tipo Sportwagon, Uso: Particular, Numero de Puestos: 5, Serial del Motor: G6DA6S206152, Serial de Carrocería: KNAJC526875689980. Este Tribunal Niega la medida de Secuestro de todos los Bienes por tratarse de los bienes de una compañía anónima, persona jurídica distinta a la de los socios, quienes responden hasta el monto de sus aportes accionarios. En cuanto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble constituido por una Casa Quinta, situada en las Residencias Manantial de los Robles, signado con el Nº 4-06, este Tribunal se abstiene de proveer la misma hasta tanto conste en autos los documentos del citado inmueble. En cuanto a la Medida Cautelar Innominadas: Este Tribunal acuerda Negar la misma porque no le esta dada a este Tribunal, convocar la Celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios de una empresa Jurídica que es persona Jurídica, y que los socios solo responden hasta el monto de sus aportes, representados en acciones. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense los oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/RL