REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001689

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

MOTIVO: Justificativo de carga Familiar.

SOLICITANTE: LA FISCAL DECIMO QUINTO ABG. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.528.670, a requerimiento del ciudadano JESUS MIGUEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.163.420, y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por presentada por LA FISCAL DECIMO QUINTO ABG. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.528.670, a requerimiento del ciudadano JESUS MIGUEL AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.163.420, y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la CARGA FAMILIAR, actuando a favor de su hijastro (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, Habiéndose Constatado La Comparecencia De La Fiscal Décimo Quinto Mary Carmen Batista y La incomparecencia del solicitante JESUS MIGUEL AZOCAR, En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria.
Abg. Orlymar Carreño.