REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001416
Visto el anterior escrito de convenimiento de fecha 05-05-2011, suscrito por los ciudadanos: OSWALDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.984.567, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MAITA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.114, y la ciudadana MICHELLE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.847.402, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio VICTORIA MARINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.377, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: “Fines de Semana Alternos, en los cuales el padre podrá retirar al niño del hogar materno o del colegio, los días viernes a las 05:00 pm y restituirlo nuevamente al hogar materno los domingos a las 06:00 pm; siempre y cuando el menor manifieste su voluntad afirmativa de pernoctar con su familia paterna, en caso contrario el padre se compromete a restituir al menor al hogar materno, y lo podrá retirar al día siguiente a partir de las 09:00 am. Todo esto con la finalidad de restablecer el vinculo de La Co-parentalidad y de hacer extensiva la convivencia familiar con el resto de los miembros de la familia Paterna, tal como lo establece el Articulo 388 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los periodos de Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares y las del mes de diciembre, se acordó que sean compartidas de forma alternativa y equitativa, los padres se podrán de acuerdo en las Fechas en las que el niño pasara con cada uno de ellos respectivamente. En cuanto al periodo de las vacaciones escolares acordamos se establezcan de forma equitativa en el tiempo de duración de las mismas, los padres se podrán de acuerdo en las fechas en las que el niño pasara con cada uno de ellos respectivamente. En cuanto a las festividades navideñas (24 y 31). Acordamos sean divididas igualmente entre el padre y la madre, alternando las mismas de modo consecutivo. En cuanto al día de la madre, día del padre y el cumpleaños del niño, el padre propone que el niño lo pueda disfrutar con cada progenitor, en cuanto al cumpleaños del pequeño, lo pueda pasar de manera alterna. En esta ocasión ambas partes acuerdan en relación a la Obligación de Manutención sea depositado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0134-0946320001001648, del BANCO Banesco a nombre de MICHELLE MORENO. El padre del menor, sigue comprometido como lo indico en su oportunidad en el acuerdo provisional suscrito en fecha seis (06) de Abril del año en curso, en cancelar a la madre del niño la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.298,00) el día 30 de Mayo del año en curso. Así como se mantiene de este modo el compromiso en cancelar las mensualidades pendientes del colegio correspondientes a: JUNIO, JULIO, AGOSTO. Ahora bien se ha acordado entre las partes el siguiente cronograma de pago: 1- 15 de mayo de 2011 la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 472,00) correspondiente al mes de septiembre y al remanente de los gastos escolares. 2.- 30 de mayo de 2011 la suma de Bolívares UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.898,00) correspondiente al 50% de los gastos médicos y manutención del mes de MAYO. 3- 15 de junio de 2011 la suma de Bolívares CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 472,00) correspondiente al mes de septiembre y al remanente de los gastos escolares. Para todo lo demás referente a la Obligación de Manutención, se solicita que siga el mismo modo en el cual fue acordado y suscrito en el Acta Convenio de fecha 23 de Septiembre de 2010, ante FUNDAFANA. Es todo”.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño de marras de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por Secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.
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