REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000067

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.077, domiciliada en la Villa 0-31, Sector Oeste; urbanización Las Villas, Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, en contra del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.912.358, donde se encuentra involucrada su hija, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2011-00694; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE. En cuanto a los atributos de GUARDA, la misma será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña antes mencionada será ejercida por la Madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT y LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional para el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida niña. En cuanto a la OBLIGACION de MANUTENCION se INSTA a la parte interesada a indicar el lugar de trabajo del demandado, a los fines de obtener información sobre el sueldo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/LETICIA C.-