REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-001775

Vista la presente Demanda de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos: LUZMAIRA DEL ROSARIO GONZALEZ LUCART Y RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.792.896 y V- 5.392.094, respectivamente, domiciliados en: El Parque Residencial Los Cerezos, Bloque 24-A, Apartamento 8-A, Piso 3, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO AYALA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.835, donde se encuentra involucrados los Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda, inserta al folio uno (01) del presente expediente, y en la cual se evidencia que las partes indican que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.


En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/crc.-