REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001291
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: Demanda de Divorcio Contencioso
DEMANDANTE: LUEMY JOSEFINA GUARIQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.872, domiciliada en Urbanización Guanire, Bloque 6, Letra D, apartamento 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.677.838, con domicilio en el Conjunto Residencial Chimada Grande, Avenida Principal, sector El Maguey, Torre C, Piso 2, apartamento C-23, detrás del abasto Bicentenario, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: AURYMAR NATALI CABALLERO DIAZ, abogada en ejercicio, y de este domicilio.

HIJOS: EMILI ANGELY CALZADA GUARIQUE, de cinco (05) años de edad.

MONTO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano la ciudadana: LUEMY JOSEFINA GUARIQUE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.872, domiciliada en Urbanización Guanire, Bloque 6, Letra D, apartamento 5, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8066096 y 0281-2694750, correo electrónico: luemygm@hotmail.com debidamente asistida por la abogada ejercicio MAYRA ALEJANDRA RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.273, y de este domicilio en contra del ciudadano: ALFREDO ISAB CALZADA NAVARRO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.677.838, con domicilio en el Conjunto Residencial Chimada Grande, Avenida Principal, sector El Maguey, Torre C, Piso 2, apartamento C-23, detrás del abasto Bicentenario, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistido en este acto por la abogada en ejercicio AURYMAR NATALI CABALLERO DIAZ, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y su abogada asistente, y la parte demandada junto con su abogado asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido ambas partes debidamente asistidos y orientados por la jueza de Mediación llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares, en los siguientes términos: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensuales, que actualmente equivale a la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 1.200,OO) el padre autoriza suficientemente a la empresa a que descuente dicha porcentaje y lo deposite directamente en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0007-0088-62-0060205230 . En cuanto a los gastos del mes de agosto para cubrir los gastos escolares: El padre se compromete a suministrar adicionalmente el quince por ciento (15%) de su salario en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares.). En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar adicionalmente el 15% el mismo porcentaje, es decir, de su salario y para ello autoriza a la empresa su deducción y deposito en la cuenta indicada, en el mes de diciembre , para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: La niña goza de una póliza de HCM por ser hijo de empleados de la industria petrolera, ya que el padre presta servicio. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la empresa PDVSA para dar cumplimiento a lo aquí acordado. Ambas partes acuerdan que sean suspendidas las medidas preventivas dictadas por este Tribunal referidas al salario del trabajador. Es todo” . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA EN LO QUE RESPECTA A LAS ISNTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACION DE MANUTENCION) en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio LA EMPRESA PETROPIAR, para que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza,

Ana Jacinta Durán.




La Secretaria,

Abog. Orlymar carreño.