REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001595
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MATINELLA ROJAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.420.266, domiciliado en el Callejón Las Flores Nº 4, Monte Cristo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA COVA URBANO Y MARIANNE COVA URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616 y 94.365 respectivamente.
DEMANDADA: MARIANGELA SOFIA CORDOVA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.383.469, domiciliada en la Avenida Universidad antigua, calle Inos, s/n, Pozuelo Abajo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA ROJAS, asistido por la Abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, en contra de la ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA NARVAEZ, argumentado para ello que: “que su esposa ha generado conflictos y peleas siendo estas el pan de cada día, insultos ante conocidos y vecinos, diciéndole improperios tales como poco hombre, idiota, imbecil y el ultimo insulto fue en fecha 15 de agosto de 2006, día este en que lo echo del hogar conyugal. Y a pesar de eso siguieron los conflictos y el día 10 de julio de 2006 cuando fue a buscar a las niñas peleo nuevamente y lo agredió verbalmente; asimismo solicito que se le fije como Obligación de Manutención para sus hijas la suma de Bs. 660,00 mensuales y se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar; por lo que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Y que fijó su domicilio conyugal en la Avenida Universidad antigua, calle Inos, s/n, Pozuelo Abajo Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, librándose la notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04 de julio de 2007. Y en fecha 05 de diciembre de 2007 el Alguacil del Tribunal dejo expresa constancia que en fecha 04 de diciembre de 2007 la ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2007 se abrió el Cuaderno de Medidas dilatándose medidas provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las niñas de autos. (f. 01 al 23)
En fecha 20 de diciembre de 2007 la parte actora reforma la demanda y es admitida por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2008 librándose notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 21 de febrero de 2008 y la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2008. Y en fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Siendo ambas partes notificadas y dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de marzo de 2011.
Y en auto de fecha 30 de marzo de 2011 fija para el día 15 de abril de 2011 a la 11:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 15 de abril de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA, asistido por su Apoderada judicial BLANCA COVA URBANO y la parte demandada ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA, no estuvo presente en el acto, además no estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Dándose por concluida la fase de Mediación por cuanto correspondía era fijar la Fase de Sustanciación y se pasa fijarla para el día 12 de mayo de 2011.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 02 de mayo de 2011 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 12 de mayo del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos. (f. 3).
2.- Actas de nacimientos de las hijas de marras (f. 4 y 5).
3.- Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (f. 118 al 146)
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos JULIO CESAR SANTANA RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID MARTINEZ BOLAÑOS.
Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 26 de mayo de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 10 de junio de 2011.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA, asistido por su Apoderada Judicial BLANCA COVA URBANO, y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIO CESAR SANTANA RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID MARTINEZ BOLAÑOS, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MATINELLA y MARIANGELA SOFIA CORDOVA, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del año 1998, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las hijas habidas de marras, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijas, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (f. 118 al 146); a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con el cual queda demostrado que entre los cónyuges existen conflictos graves en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, para ponerse de acuerdo en cuanto a los mismos, por lo que acudieron a los órganos competentes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: JULIO CESAR SANTANA RODRIGUEZ y FERNANDO DAVID MARTINEZ BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.297.271 y V-9.940.036 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen hace tiempo a los esposos, que les consta que en fecha 15 de agosto de 2011 hubo una discusión muy fuerte entre los esposos y ellos estaban presentes, en cuyo momento la esposa agredió verbalmente a su esposo y este tuvo que irse del hogar por cuanto la esposa lo echo del hogar común, asimismo manifestaron que desde esa fecha los esposos están separados o sea están viviendo en residencias separadas; y que entre ellos habían muchas discusiones, y que estas eran reiteradas y constantes. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA, en contra de su esposo el ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS ALBERTO MATINELLA y MARIANGELA SOFIA CORDOVA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos LUIS ALBERTO MATINELLA y MARIANGELA SOFIA CORDOVA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijas; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que deberá cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con sus hijas.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijas y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente ni en la Audiencia de Mediación, ni en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijas, y que a la presente fecha los mismos son menores de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que al padre se le debe fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; a los fines de garantizar su cumplimiento y el contacto con sus hijos, es por lo se establecerá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-11.420.266, en contra de la ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-11.383.469, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de los hijos de autos declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MARIANGELA SOFIA CORDOVA.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de las hijas en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano LUIS ALBERTO MATINELLA, depositar en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de las niñas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre salir de paseos y compras con sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de sus hijas. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 12 de noviembre de 2007. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ.
|