REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000399
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEMANDANTE: DENYS RUFINO MERCHAN MEJIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.789.061, domiciliado en la calle Las Flores, sector Corea, casa Nº 08, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.234.918, domiciliada en la urbanización El Tamarindo, calle 22, Nº 12, primera etapa, Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIA, debidamente asistido por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Encargada Décimo Primera del Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/02/2008; en representación de los niños de autos, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Revisión y modificación de la Responsabilidad Crianza y que se determine la Custodia de los niños, la cual ostenta su progenitora VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.234.918, domiciliada en la urbanización El Tamarindo; por cuanto alega que existen situaciones de hecho suficientes, en las que se encuentra incursa la ciudadana antes mencionada, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia del niño según, lo afirmado por el padre.
ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 11 de marzo de dos mil ocho (2008), ordenándose la notificación de la demandada y la practica de un Informe Integral a los progenitores y a los niños de autos.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de que se entere del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia de Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 09 de diciembre de 2010 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal consigna el Informe Integral correspondiente a los progenitores y el niño de autos.
En fecha 16 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución concedió la Custodia Provisional del niño de autos al padre ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS.
En fecha 22 de noviembre de 2010 se da por notificada la parte demandada y en fecha 29 de marzo de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada en.
En fecha 29 de marzo de 2011 se fija la Audiencia de Mediación para la fecha 14 de abril de 2011.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de abril de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, presentes en el acto la parte demandante ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS, asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la parte demandada ciudadana VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, no asistió al acto; exponiendo las partes en el acto sus alegatos y no se escucho al niño de autos en virtud de no ser trasladado al Tribunal, procediendo el Tribunal a culminar la fase de Mediación.
En fecha 26 de abril de 2011 se fija para el día 19 de mayo de 2011, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03 de mayo de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 19 de mayo de 2011 se verifica la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y no compareció al acto la parte demandada ciudadana VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante sus alegatos y procediendo a incorporar las pruebas tales como: PRIMERA Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico (Folio 03). SEGUNDA: Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 388 de fecha 17/06/2002, emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y Acta de Nacimiento Nº 2113, de fecha 4/11/1999, emitida por el registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folios del 04 al 07) TERCERA: Copia simple de Informe Médico de fecha 26/02/2008, suscrito por la Dra. YAMILET ROMERO, Médico Psiquiatra, donde informa que al ciudadano DENYS MERCHAN, le fue concedido una constancia de cuido de su esposa, VILMA CEDEÑO, por cuanto la misma presenta episodio Psicótico agudo, (f. ---). CUARTA: Copias simples de las citaciones emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, Expediente 1995-07-04 de fecha 14/07/2004 y Expediente 1-017022008 de fecha 20/02/08 dirigidas a la ciudadana VILMA CEDEÑO, (Folio 10 y 11). QUINTA: Copia simple de Constancia de Reposo emitida por el IPASME, el día 14/01/2008, a la ciudadana VILMA CEDEÑO, por un lapso de 257 días ordenado por la Dra. YAMILET ROMERO, Médico Psiquiatra, (Folio 12). SEXTA: Fotografías constantes de ocho folios útiles, con las cuales se evidencia el estado de la vivienda de la ciudadana VILMA CEDEÑO. (Folios 14 al 21). SEPTIMA: Recibos de pago de mensualidad del colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda, donde se evidencia que es el ciudadano DENYS MERCHAN quien cancela los mismos. (Folios 24 al 28). OCTAVA: Informe Médico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitido por la Dra. LISBET TORRES PERDOMO, del Centro Médico Docente La Trinidad, Servicio de Endocrinología y Diabetes, (Folios 32 al 34). NOVENA: Copias del control de citas en la Dirección Asistencial Unidad Médico Odontológica de VILMA CEDEÑO, e Informes Médicos, Reposos Médicos y Certificados de Incapacidad por el IVSS, (Folios 36 al 86). DECIMA: Acta de Comparecencia levantada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, al ciudadano DENYS MERCHAN, de fecha 23/04/2008, y sus anexos: Constancia de Cuido, Oficio de Servicio Nº 160, Informes Médicos. (Folio 91 al 96). DECIMA PRIMERA: Informe Social de fecha 26/06/2008, efectuado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, donde se concluye exploración psicológica y evaluación psiquiátrica a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (Folio 99 al 103). DECIMA SEGUNDA: Escrito de solicitud suscrito por el ciudadano DENYS MERCHAN, dirigido al Equipo Técnico del Tribunal para que conversen con la ciudadana VILMA CEDEÑO, de fecha 23/10/2008 para que autorice llevar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Médico en Cuba, por cuanto padece de DIABETES MELLITAS TIPO I, totalmente gratis, en virtud de la negativa de la misma. DECIMA TERCERA: Copia de la Constancia emitida por el Coordinador del Convenio Integral Salud Cuba- Venezuela, para que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajara el día 23/10/2008, para tratamiento médico. (Folio 105-106). DECIMA CUARTA: Fotografías, con las cuales se evidencia el estado de la vivienda de la ciudadana VILMA CEDEÑO. (Folios 107). DECIMA QUINTA: Constancias de Inasistencias emitidas por el colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda, donde se evidencia que los niños no estaban asistiendo a clases. (Folios 110 al 111). DECIMA SEXTA: Escrito de solicitud suscrito por el ciudadano DENYS MERCHAN, manifestando su preocupación por el deterioro de la salud física y mental de sus hijos, por la desatención permanente de la madre ciudadana VILMA CEDEÑO. (Folio 115). DECIMA SEPTIMA: Informe Médico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con el padre para el tratamiento de Terapia Celular. (Folio 118). DECIMA OCTAVA: Autorización de viaje expedida por del Tribunal de fecha 13/11/2008, para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con el padre para el tratamiento Celular. (Folio 119). DECIMA NOVENA: Acta de Comparecencia levantada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, al ciudadano DENYS MERCHAN, de fecha 19/07/2010, y sus anexos: Constancia emitida por FUNDAFANA, de fecha 07/07/2010; solvencia de pago de colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); escrito de fecha 29/01/10 suscrito por el ciudadano DENYS MERCHAN; Certificado de Defunción del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien falleció en fecha 22/10/2009, por la Diabetes Mellitas Tipo I. (Folios 121 al 129). VIGESIMA: Escrito suscrito por DENYS MERCHAN. (Folios 135 al 137). VIGESIMA PRIMERA: El Informe Integral realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal, (Folio 153 al 163).
En fecha 23 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 16 de junio de 2011 a las 9:30 a.m.
CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 13 de junio del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS, asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y la parte demandada ciudadana VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes presentes, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucho al niño de autos; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante: Que solicita que se le conceda la Custodia de su hijo y que se le fije un Régimen de convivencia Familiar a la madre de su hijo.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto expuso sobre el presente caso.
CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta levantada por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico (Folio 03); se les da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 388 de fecha 17/06/2002, emitida por el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y Acta de Nacimiento Nº 2113, de fecha 4/11/1999, emitida por el registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, correspondiente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con las cuales se evidencia que son hijos de los ciudadanos DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS y VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA (Folios del 04 al 07); se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Médico de fecha 26/02/2008, suscrito por la Dra. YAMILET ROMERO, Médico Psiquiatra, donde informa que al ciudadano DENYS MERCHAN, le fue concedido una constancia de cuido de su esposa, VILMA CEDEÑO, por cuanto la misma presenta episodio Psicótico agudo, (Folio 08); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a acompañar y colaborar tanto con su esposa y sus hijos en cuanto a las enfermedades que se presentaron.
4) Copias simples de las citaciones emitidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar, Expediente 1995-07-04 de fecha 14/07/2004 y Expediente 1-017022008 de fecha 20/02/08 dirigidas a la ciudadana VILMA CEDEÑO, (Folio 10 y 11); Actuaciones que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, por ser el mismo emanado de funcionarios públicos debidamente autorizados por la LOPNNA, en el cumplimiento de sus funciones como garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
5) Copia simple de Constancia de Reposo emitida por el IPASME, el día 14/01/2008, a la ciudadana VILMA CEDEÑO, por un lapso de 257 días ordenado por la Dra. YAMILET ROMERO, Médico Psiquiatra, (Folio 12); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho alegado por la parte actora en cuanto a la enfermedad que presento su esposa.
6) Fotografías constantes de ocho folios útiles, en relación al estado de la vivienda de la ciudadana VILMA CEDEÑO. (Folios 14 al 21); a las cuales observa esta juzgadora que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, y en virtud de ello se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Recibos de pago de mensualidad del colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda, donde se evidencia que es el ciudadano DENYS MERCHAN es quien cancela los mismos. (Folios 24 al 28); observa esta sentenciadora que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que durante el período escolar de los niños de autos el padre estos fue el representante legal de sus hijos ante esa institución educativa y que estaba al pendiente de sus hijos.
8) Informe Médico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitido por la Dra. LISBET TORRES PERDOMO, del Centro Médico Docente La Trinidad, Servicio de Endocrinología y Diabetes, (Folios 32 al 34); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a su salud.
9) Copias del control de citas en la Dirección Asistencial Unidad Médico Odontológica de VILMA CEDEÑO, e Informes Médicos, Reposos Médicos y Certificados de Incapacidad por el IVSS, (Folios 36 al 86); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a acompañar y colaborar tanto con su esposa como con sus hijos en cuanto a las enfermedades presentadas.
10) Acta de Comparecencia levantada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, al ciudadano DENYS MERCHAN, de fecha 23/04/2008, y sus anexos: Constancia de Cuido, Oficio de Servicio Nº 160, Informes Médicos. (Folio 91 al 96); se observa en cuanto a los anexos que los mismos son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a acompañar y colaborar tanto con su esposa como con sus hijos en cuanto a las enfermedades presentadas y alegadas por este.
11) Informe Social de fecha 26/06/2008, efectuada por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial, donde se concluye exploración psicológica y evaluación psiquiátrica a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 99 al 103); al cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
12) Copia de la Constancia emitida por el Coordinador del Convenio Integral Salud Cuba- Venezuela, para que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) viajara el día 23/10/2008, para tratamiento médico. (Folio 106); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a acompañar y colaborar tanto con su esposa y sus hijos en cuanto a las enfermedades que se presentaron.
13) Fotografías, relacionadas con el estado de la vivienda de la ciudadana VILMA CEDEÑO. (Folios 107); a las cuales observa esta juzgadora que las reproducciones fotográficas no fueron impugnadas ni rechazadas, y en virtud de ello se tienen como fidedignas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14) Constancias de Inasistencias emitidas por el colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda, donde se evidencia que los niños no estaban asistiendo a clases. (Folios 110 al 111); observa esta sentenciadora que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que durante el período escolar el padre de los niños fue el representante legal de sus hijos ante esa institución educativa institución y estaba al pendiente de sus hijos.
15) Informe Médico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con el padre para el tratamiento de Terapia Celular. (Folio 116); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que el padre del niño estaba involucrado en cuanto a la salud de su hijo.
16) Autorización de viaje expedida por del Tribunal de fecha 13/11/2008, para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que viaje con el padre para el tratamiento Celular. (Folio 119); se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17) Constancia emitida por FUNDAFANA de fecha 07/07/2010 y solvencia de pago de colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folio 122 y 123); observa esta sentenciadora que los mismos son un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que durante el período escolar el padre de los niños fue el representante legal de sus hijos ante esa institución educativa institución y estaba al pendiente de sus hijos
18) Certificado de Defunción del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien falleció en fecha 22/10/2009, por la Diabetes Mellitas Tipo I, e Informe Medico del niño por muerte, (Folios 125 al 129); se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) efectivamente falleció.
19) El Informe Integral realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal, a ambos progenitores y del niño de autos (Folio 153 al 163); al cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica; aplicada al informe del equipo multidisciplinario, y las máximas de experiencias que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente; asimismo se observa de las actas procesales que la progenitora descuido a sus dos hijos en el cuido diario de estos y aunado a la enfermedad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien padecía de una Diabetes Mellitas tipo I, este fallece; estando ambos niños bajo la responsabilidad, obligación y siendo el deber de la progenitora de cuidarlos en virtud de la edad en que se encontraban estos, y que requerían de tanta dedicación; con lo cual constituye esta situación un incumplimiento de los deberes de la madre para con sus hijos; y asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que los niños que no reciben la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta, informan que la madre, en sus conclusiones integrales: “…no se encuentra apta para continuar desempeñando su rol materno, ya que su juicio de la realidad esta interfiriendo por las ideas delirantes de daño y perjuicio, lo cual repercute directamente sobre la capacidad de desarrollo biopsicosocial de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y en cuanto al progenitor, aunque se evidencia un factor de ansiedad debido a la situación de su hijo, es emocionalmente estable y puede asumir la responsabilidad de crianza. Se recomienda que el padre asuma la responsabilidad de crianza, que la ciudadana VILMA reciba tratamiento psiquiátrico y que consigne al Tribunal sus avances, también se requiere tratamiento psicológico al niño, debido al impacto que ha tendido su dinámica familiar y el trastorno de la madre sobre su desarrollo emocional. Es conveniente que la relación madre e hijo continué bajo un Régimen de Convivencia Familiar”; es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del Tribunal, se les da valor probatorio y valor de indicios ya que de ellas emerge que:
- Con las actas de nacimientos presentadas ha quedado demostrada la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS y VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA y su minoridad.
- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la Fiscalía del Ministerio Publico, la Dirección del Colegio UE Instituto Privado Francisco de Miranda, las fotografías consignadas y además los Informes Médicos, evaluaciones, constancias y otros referidos por los especialistas médicos en relación a las enfermedades de la madre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y también del mismo, respecto al Trastorno de Ideas Delirantes Paranoide de la madre y el fallecimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que padecía de Diabetes Mellitas tipo I; de todos estos recaudos consignados por la parte actora e incorporados al proceso como pruebas, emerge que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien se encuentra actualmente viviendo con su padre debe continuar con este, en virtud de la enfermedad que padece la progenitora.
- Del informe Técnico Integral realizado a los niños de marras y a sus progenitores los ciudadanos DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS y VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas, emocionales y ambientales del hogar del padre del niño, es favorable a su desarrollo, por lo que concluyen que ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo del niño.
- Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana VILMA COCEPCION CEDEÑO VERGARA no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a las Audiencias ni de Mediación, de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio para controlar las pruebas presentadas por la demandante; en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre no asistiera a los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni tampoco por ante el Tribunal de Juicio, y con todas las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora se contacto que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe seguir viviendo con el padre, por cuanto la madre no esta apta para seguir desempeñando su rol materno; por lo que se demostró que con su conducta omisa determinó que el niño permaneciera bajo la custodia de su padre en el hogar paterno. Asimismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión del niño, que en el presente caso se escucho en la Audiencia de Juicio. Respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hijo amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones del niño y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS, en contra de la ciudadana VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA y en consecuencia se le otorga la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a su progenitor ciudadano DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS, tomando en consideración la manifestación de voluntad hecha por el niño de permanecer con el padre tal como se evidencia de las actas procesales. Quedando de esta manera ratificada la medida provisional a favor del padre del niño dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2010. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días (desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.). Pudiendo además la madre visitar a su hijo en el hogar paterno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño de autos. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo, al igual que el padre cuando el niño este compartiendo con la madre; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y contacto con su hijo. TERCERO: Se Insta a los ciudadanos DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS y VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA, a tramitar por ante la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado (IDENA), la referencia para que se les lleve a cabo a todo el grupo familiar e incluyendo al niño de autos, un proceso de intervención psicológica y psiquiatrica o en concreto Terapias de Orientación Psicoterapéuticas para minimizar los sentimientos de ansiedad, temor y rechazo todo ello a los fines de poder manejar la presente situación. CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de seis meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos DENYS RUFINO MERCHAN MEJIAS y VILMA CONCEPCION CEDEÑO VERGARA y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ.
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