REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001651
PARTES:

DEMANDANTE: EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.318.107; domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: BETTY CERTAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867.

DEMANDADA: CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.656, domiciliada en Residencias Venecia, Edificio Papagayo, apartamento planta baja Nº 02, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 94.651.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, asistido por la Abogada en ejercicio BETTY CERTAD, en contra de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, argumentado para ello: “…que la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARVAJAL, se fue, decidió abandonar el hogar, tanto en el aspecto personal, económico y afectivo desde el 15 de abril de 1999, separándose de hecho ya que viven cada uno en domicilios diferentes, no haciendo vida en común desde hace ocho años, quedando el cónyuge bajo el cuidado del niño, causando esto el deterioro de la relación matrimonial entre los esposos, afectando gravemente la integridad y estabilidad psicológica, física y moral del cónyuge el abandono voluntario de su esposa. Informa que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Las Islas, Urbanización Caribe, Edificio La Tortuga, piso 07, apartamento 7-D, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de noviembre de 2007 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 07 de febrero de 2008.
Al folio 31 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil del Tribunal de Mediación y Sustanciación ciudadano Glenal Joel González, quien manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ. Ordenándose por auto de fecha 13 de marzo de 2009, librar carteles y publicarlos en el Diario El Tiempo de esta localidad; cuyo cartel fue debidamente publicado.
En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 22 de febrero de 2011 se designa Defensor Ad-litem a la Abg. AIDAMER AROCHA MARCANO, quien se da por notificada en fecha 24 de febrero de 2011 y acepto el cargo siendo la misma debidamente juramentada.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación para la fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011 la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 18 de mayo de 2011 la Defensora Ad-litem consigna escrito de contestación de demanda y pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 25 de mayo del año 2011, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Acta de nacimiento del hijo de marras.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos JOSE JAVIER CHACIN y JUSELIT ADRIANA ALCALA.
En cuanto a las pruebas incorporadas y admitidas por la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. AIDAMER AROCHA, esta reprodujo el merito favorable de los autos y el Telegrama librado a la parte demandada.
Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
Y en fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de Juicio fija la Audiencia de Juicio para la fecha 22 de junio de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, debidamente asistido la Abg. BETTY CERTAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.867, y la parte demandada representada por la Defensora Ad-litem Abg. AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSE JAVIER CHACIN y JUSELIT ADRIANA ALCALA, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE y CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero del año 1997, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Presentadas la copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo habido dentro del matrimonio JACIEL DE JESUS, a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, que es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de las ciudadanas: JOSE JAVIER CHACIN y JUSELIT ADRIANA ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.232.841 y V-14.476.206 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE y CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, por cuanto son vecinos de los cónyuges, y que les consta que la esposa abandono el hogar en razón de que no la vieron mas en su domicilio, cuando ellos los visitaban, solo están en el hogar el esposo, el hijo y la abuela materna y que ella se fue del hogar hace aproximadamente de doce a quince años y nunca mas la vieron ni siquiera visita a su hijo, solo hablan por teléfono eventualmente. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal segunda del articulo 185 del Código Civil a saber: Abandono Voluntario, por parte de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en contra de su esposo el ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE están actualmente separados por cuanto viven en residencias separadas desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado el Abandono Voluntario en efecto de la cónyuge demandada, y que no se demostró en juicio que el mismo haya sido justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono Voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir la madre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se le fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir la madre con su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, abandonó voluntariamente el hogar común y los deberes conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente ni en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes, muy a pesar de que la Defensora Ad-litem Abg. AIDAMER AROCHA, hizo las gestiones necesarias para tratar de ubicarla, por lo que no pudo desvirtuar en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ y EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, así como la filiación con el hijo de marras; asimismo, por cuanto la parte actora solicito, que sean fijadas las Instituciones Familiares respecto a su hijo en el caso de ser decretado el divorcio y en especial la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar, en virtud de que la madre de su hijo desde que los abandono no se ha ocupado mas del adolescente y por lo tanto no ha cumplido con estas obligaciones; razón por la cual se deben fijar en el presente procedimiento las mismas, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior del adolescente de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.107, en contra de la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-13.318.656, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá el padre ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor del adolescente en la cantidad de Un Tercio del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 469,15), los cuales deberá la ciudadana CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por el padre del adolescente ciudadano EMILIO JACOBO MONASTERIO BELMONTE, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo en el hogar paterno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios del adolescente. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ

En la misma fecha, a las 9:07 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ