REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002843
PARTES:

DEMANDANTES: MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.033.431, domiciliada en la Prolongación de la calle Nevera, Nº 27, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADA: ALBERTO RAMON CHACON (Progenitor), venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.305.309, domiciliado en la Urbanización La Colina, calle 03, Nº 14-12-A, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 15 de diciembre de 2008 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que los mismos son hijos de los ciudadanos ALBERTO RAMON CHACON y MYRIAN DEL VALLE CORDOVA DE CHACON (difunta), quien era su hija y que esta, falleció en fecha 19 de agosto de 2008, y desde esa fecha sus nietos viven con ella, encargándose de su bienestar y en todo caso ellos están acostumbrados a vivir con ella, por cuanto ellos siempre han contado con el apoyo afectivo de ella, razón por la cual solicita la Colocación Familiar de sus nietos y señala que el padre esta de acuerdo en que sus hijos sigan viviendo con ella.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 (f. 08 y 09) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, las notificaciones de las partes y dicto Medida Provisional concediéndole la Colocación Familiar de los adolescentes de autos a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA (abuela materna). Dándose por notificados ambas partes.
En fecha 01 de julio de 2009 el Equipo Técnico Multidisciplinario consigno el Informe Integral de las partes y los adolescentes de marras.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; quienes fueron debidamente notificados; dejándose constancia de ello en fecha 17 de febrero de 2011 la Secretaria del Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 16 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 16 de marzo de 2011 se difirió la Audiencia de Sustanciación para el día 08 de abril de 2011. Difiriéndose el acto en fecha 09 de mayo de 20011 nuevamente y ahora para el día 27 de mayo de 2011.
En fecha 27 de mayo de 2011 tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA (abuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ y la parte demandada ciudadano ALBERTO RAMON CHACON también estuvo presente en el acto, al igual que el adolescente LUIS ALFONSO CHACON CORDOVA; dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: Las actas de nacimientos de los adolescentes de autos (f. 03 y 04), acta de Defunción de la madre de los adolescentes ciudadana MYRIAN DEL VALLE CORDOVA RUIZ (f. 05), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de fecha 03/11/2008 (f. 06), El Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 19 al 26), y solicito la declaración de los adolescentes de autos. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 42) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 27 de junio de 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 27 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA (abuela materna), debidamente asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la parte demandada ciudadano ALBERTO RAMON CHACON, también estuvo presente en el acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le otorgara la Colocación Familiar de sus nietos y asimismo, se procedió a escuchar al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no se había escuchado, y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no se escucho en virtud de que el mismo se escucho de forma privada en la Audiencia de Sustanciación, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes de marras, inserta bajo los Nº 1.726 y 2.225, emanadas de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en las mismas se evidencia que los mismos nacieron en fechas 30/06/1993 y 19/05/1997 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos ALBERTO RAMON CHACON y MYRIAN DEL VALLE CORDOVA DE CHACON (difunta), corre a los folios 03 y 04; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de Defunción de la ciudadana MYRIAN DEL VALLE CORDOVA DE CHACON, cursante al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada que la referida ciudadana falleció en fecha 19 de agosto de 2008, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 03/11/2008 (f. 06); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

4- Requeridas por el Tribunal de Protección.
1.- Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), NOELIA DIAZ (Trabajadora Social) y YAMILET ROMERO (psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA y ALBERTO RAMON CHACON y a los adolescentes de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, se concluye que los ciudadanos MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA (abuela materna) y ALBERTO RAMON CHACON (progenitor), están aptos social y emocionalmente para cumplir con su rol de madre y padre.” Las cuales corren del folio 19 al 26 del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDA:
Se le garantizó a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el derecho de opinar y ser oído, quienes acudieron al Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oídos, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quienes contando con diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, manifestaron su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que el mismo está en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantienen un vinculo afectivo con su abuela materna y su padre.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de los adolescentes de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de junio de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que los adolescentes son hijos de los ciudadanos ALBERTO RAMON CHACON y MYRIAN DEL VALLE CORDOVA DE CHACON (difunta), quien era su hija, y que la misma falleció en fecha 19 de agosto de 2008, y desde esa fecha quedaron los mismos viviendo con ella y bajo el cuidado de ella. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado al cuidado de los adolescentes desde que estos estaban muy pequeños por cuanto sus padres trabajaban y ella los cuidaba siempre; que con ella los adolescentes tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella los quiere y puede cuidar y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de sus nietos, que siempre han estado unidos y que ella se compromete a garantizarles que los adolescentes mantengan el contacto con su padre y sus familiares paternos y que este esta de acuerdo en que sea ella quien se encargue de los adolescentes. Observa esta sentenciadora que el padre esta de acuerdo en que se le conceda la Colocación familiar a la abuela materna de los adolescentes, comprometiéndose a proveerlos de la Obligación de Manutención que les corresponde para así cubrir todas sus necesidades, como en efecto siempre lo ha hecho; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre; para que así los adolescentes siempre puedan compartir con su padre y visitarlos para así mantener contacto con ellos. Asimismo, los adolescentes también manifestaron sus deseos de seguir viviendo con su abuela materna.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de los adolescentes de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA siempre ha cuidado y mantenido contacto con sus nietos y ha estado pendiente de ellos, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el padre y los adolescentes de autos; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietos para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a abuela materna de los adolescentes ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA, encontrándose apta para asumir el rol que solicita.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que los adolescentes de autos mantienen relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto con su padre; ya que actualmente se encuentran bajo la responsabilidad de la abuela materna, pero tienen contacto con su padre, razón por la cual se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre para que este comparta con sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen los adolescentes de autos, a ser criados bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA es una persona idónea para garantizar a los adolescentes de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de los adolescentes de marras, se le acuerda su INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarlos a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE BECERRA que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de los adolescentes de marras. CUARTO: Se establece a favor del ciudadano ALBERTO RAMON CHACON, un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a los fines de que este pueda compartir y visitar a sus hijos en el hogar de la abuela materna y estos visitarlo a él en su hogar; pudiendo además el padre sacar de paseos y compras a sus hijos cualquier día, siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los mismos. Asimismo, el padre podrá mantener contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a los adolescentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 15 de enero de 2009. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ


En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA SECRETARIA Acc.


Abg. ROSANNA PEREZ