REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001009
PARTES:
DEMANDANTE: JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.667.037, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379.
DEMANDADA: MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.730.048, domiciliada en la Calle 5 de Julio, sector 1, Barrio La Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui.
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 18 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio Contencioso bajo las causales de Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en los ordinales 2do y 3ero. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, presentado por el ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, en cuya demanda alega la parte demandante; que su cónyuge de repente comenzó a cambiar mostrándose indiferente y distanciándose, hasta llegar al punto de insultos en presencia de las hijas y terceras personas, creando un ambiente de hostilidad que le hicieron imposible la vida en común; hasta que un día esta le quemo la ropa y se marcho del hogar; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 07 del presente expediente.
Consta al folio 11, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Dándose por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado en fecha 12 de noviembre de 2010 y la parte demandada en fecha 25 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011 se fija para el día 11 de febrero de 2011, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION
En fecha 11 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y la parte demandada ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN no estuvo presente en el acto; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 11 de febrero se dictan Medidas Provisionales en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de las niñas de autos y se ordena un Informe Integral.
En fecha 14 de febrero de 2011 el Tribunal fija para el día 08 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 23 de febrero de 2011 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.
En fecha 15 de marzo de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 04 de abril de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO, junto con su Apoderada Judicial YAMIRA FIGUEROA y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio.
3.- Contrato de Arrendamiento privado suscrito por el demandante y el ciudadano HERNAN SEGURA y Bauches del pago del Arrendamiento.
4.- Recibos de pagos del Instituto Universitario Henry Pittier.
5.- Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Y la parte demandada ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, no asistió al acto ni incorporo al proceso pruebas a su favor para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 06 de junio de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO, debidamente asistido por el Abg. YAMIRA FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.379, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN; asimismo, procedió la parte actora a exponer sus alegatos y se evacuaron las pruebas documentales; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de enero de 2005, corre al folio del 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas habidas dentro del matrimonio, emanadas del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 20/04/2004 y 07/03/2005 respectivamente y que son hijas de los ciudadanos JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, corren a los folio 06 y 07 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con las cuales quedo demostrado la filiación de las hijas y la minoridad de las mismas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano HERNAN SEGURA y la ciudadana YANNELIS DEL VALLE LOPEZ CUBA y Bauches de pago de este Arrendamiento; a cuyos documentos no se le otorga valor probatorio en virtud de proceder de un tercero que no es parte en el proceso y que la prueba no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del Recibo de pago del Instituto Universitario de Tecnología Henry Pittier por parte del ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO; al cual no se le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido la prueba ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Sin embargo, estos son indicios de los gastos mensuales que tiene la parte actora. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.
De la Prueba Testimonial aportada por la parte actora:
De las deposiciones del testigo, considera quien suscribe que el testigo evacuado por la parte actora ciudadano LUIS ANGEL MARAGUACARE, se pudo observar que este es un testigo referencial, por cuando tiene conocimiento vago de los hechos en cuanto a discusión, desavenencia o maltratos entre los cónyuges, ni del abandono voluntario de parte de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN; razón por la cual no se valora su declaración; ya que no se demostró maltrato físico, psicológico o verbal proferido por la esposa, en contra de su cónyuge ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y que este fuera tan constante y reiterado que le hicieron la vida imposible, ni tampoco se demostró el abandono voluntario de parte de la referida cónyuge; sino que si bien están separados de hecho, pero no se señalo ni demostró las razones de la separación en todos sus dichos. Por tal razón en consecuencia; no se aprecia conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Requeridas por el Tribunal.
El Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, el cual merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del Tribunal por lo cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la LOPNNA y que nos informa respecto a la idoneidad de los padres del niño de autos para asumir sus roles materno y paterno, y que la vivienda de los mismos cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia de las niñas, y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO y MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Y con relación a las pruebas que consigno la parte demandante, adminiculadas con los alegatos del cónyuge demandante, no se pudo demostrar que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con su cónyuge y que mucho menos que esta abandono el hogar común y junto con esto las obligaciones conyugales para con su esposo; además de que no se demostró en juicio que la conducta de la esposa fue injustificada o sin intención; no quedando con tales hechos la conducta de la cónyuge subsumida en los supuestos que configuran el Abandono voluntario y la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1. Adulterio.
2. El abandono voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN de la demanda de divorcio, incoada en su contra por el ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 06 de junio de 2011, el ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO señaló que se separo de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, porque tenía una serie de conflictos conyugales, hasta el punto que esta había abandonado voluntariamente sus deberes conyugales, le quemo la ropa, se la hecho a la calle y luego ella abandona el hogar conyugal, y puso en peligro el sano desenvolvimiento de sus hijas, siendo insostenible la convivencia entre ellos; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan las causales invocadas; ya que estas causales debe ser suscitadas en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada lo llevo a la separación, situación esta no probada, por cuanto no se probo las causales de la separación de los esposos. Y así se decide.
Observándose en el presente caso, que no se demostró las razones de la separación de los cónyuges, y menos aun si fue por situaciones provocadas por la parte demandada; situación esta que no pudo probar la parte actora, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por alguna de las partes; mal pudiendo esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.667.037, en contra de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.730.048, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común; en virtud de que la parte actora teniendo la carga de la prueba no probo debidamente las referidas causales o no demostró el abandono voluntario que alego, ni la existencia de las injurias graves, sevicias o excesos en esa relación conyugal que fueran tan frecuentes por parte de la ciudadana MARIANNY JOSEFINA GUILARTE GUILLEN hacia su esposo ciudadano JOSUE ANTONIO BARRIOS ROMERO que le hicieron intolerable la vida conyugal a este. En consecuencia, quedan sin efecto todas las Medidas dictadas en el presente juicio.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, a las 2:00 p.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ.
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