REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000153
ASUNTO : BL01-X-2010-000004

PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 06 de Diciembre de 2.010, por la Dra. MARÍA ALEJANDRA NERI DE MATA, Juez (S) de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2010-000153, instruida en contra del penado DANIEL ALBERTO BOGARÍN POZO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en la presente causa actúa como abogado defensor el Dr. EDGARDO LUIS MATA PACHECO, con quien tengo amistad manifiesta toda vez que he compartido en distintas reuniones familiares con el mismo, por cuanto es pariente consanguíneo (primo) de mi esposo, el Dr. Asdrúbal José Mata Palencia, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el articulo 86 ordinal 4° en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, afectándose de esta manera la rectitud de mi persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeño como Juez Suplente, de lo cual oferto como medios de prueba las testimoniales de los profesionales del derecho nombrados en la presente acta; a saber: Dres. EDGARDO MATA PACHECO Y ASDRUBAL MATA PALENCIA, asimismo anexo copia fotostática simple de la Constancia de matrimonio dada por el Juzgado Segundo de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, como prueba de lo anteriormente expuesto.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARÍA ALEJANDRA NERI DE MATA, Juez (S) de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en el Asunto Principal signado con el N° BP01-P-2010-000153, actúa como Defensor de Confianza el Abogado EDGARDO LUIS MATA PACHECO, con quien ha compartido en distintas reuniones familiares y con el cual mantiene una amistad manifiesta por ser pariente consanguíneo de su esposo el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ MATA PALENCIA, motivo este que le impide conocer de dicho asunto, por lo que en cierto modo considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra del penado DANIEL ALBERTO BOGARÍN POZO.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo y el artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo

anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.(Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARÍA ALEJANDRA NERI DE MATA y la declara CON LUGAR. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA ALEJANDRA NERI DE MATA, Juez (S) de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4º en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DRA. CARMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
MBU/Lisbeth