REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-P-2009-004113
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la Abogada ESNERLAIDA REYES, Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-004113, seguida contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
Dándosele entrada en fecha 28 de febrero de 2011, acepta la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER
“…Revisada la presente causa, se observa que la misma fue recibida en este Despacho procedente del Juzgado de Control Nº 01 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia por planteada por ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera lo siguiente: Se inicio la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita en fecha 01 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende: “…realizábamos labores de patrullaje por las diferentes calles y Avenidas, el caso central y sector comercio de la ciudad de Puerto La Cruz, y sus adyacencias para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida 05 de Julio exactamente a la altura del local denominado carros usados, atendimos el llamado que nos hiciera un ciudadano, quien nos informa que en el local denominado Supermercado MACAO, ubicada en la Avenida 5 de Julio cruce con calle El cementerio, se estaba presuntamente cometiendo un robo, por lo que nos trasladamos hasta este local, …logrando sorprender de manera flagrante en el interior del local a dos personas …logrando darle captura a ambos ciudadanos… y colectando el arma de fuego que portaba uno de los sujetos …practicando la aprehensión preventiva de los mismos…uno de los presentes victima nos dice llamarse JOK FUNG NG, … nos informa que para el momento de su llegada al local supermercado MACOA, propiedad de su hijo, fue sorprendido por dos sujetos capturados por comisión policial, quienes bajo amenazas de muerte, los sometieron con el arma que portaba, y con la cual golpearon a su hijo en la cabeza, para luego despojarlo a el de la cartera y del poco dinero que cargaba… procedieron a trasladar a los detenidos hasta la sede policial donde quedaron identificados como JAIKER ALEXANDER SANDOVAL …y JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA…”.
En fecha 02 de Julio del 2009, en audiencia oral para oír al imputado, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes, una vez impuesto JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se interroga acerca de sus datos filiatorios, quien dijo ser y llamarse: el mismo manifestó ser menor de edad y llamarse JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.763.624, Venezolano, Natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha 13/08/1992, Edad 17 años, Estado Civil Soltero, Profesión Deportista (béisbol), hijo de los ciudadanos Willians Sosa (D) y Mirian Cedeño, residenciado en la Vía Alterna, Barrio Álvarez Bajares, Invasión al frente de la bomba P.D.V, teléfono 0424-2322590. Seguidamente se le impone y se le instruye del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le pregunta si desea declarar, manifestando: “no deseo declarar en la presente audiencia y me acojo al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Penal Especializada, a lo cual expone: “solicito ciudadano Juez se le imponga la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto mi defendió me ha manifestado no tener en su entono social personas que puedan fungir como fiadores.- Es todo.- Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, oídas como han sido las partes en la presente audiencia resuelve lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01/07/2009, suscrita por el funcionario agente (IAPANZ) WILMER RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02, quien deja constancia de lo siguiente: “…realizaba labores de patrullaje, en compañía del Agente JORGE GOMEZ, por las diferentes calles y avenidas, el casco central, y sector comercio de la ciudad de puerto la cruz y sus adyacencias, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida 5 de julio...a la altura del local denominado carros usados…nos informan que en el local comercial Supermercado MACAO, ubicada en la avenida 5 de julio crece con calle El Cementerio, se estaba presuntamente cometiendo un robo, por lo que nos trasladamos hasta este local…logrando sorprender de manera flagrante en el interior de este local, a dos personas del sexo masculino, los cuales corresponden a las siguientes características uno de piel oscura, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón jeans azul, y franela blanca, el otro moreno de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgado, vestido de pantalón de color marrón y franela negra, uno de ellos, portando un arma de fuego, con la cual tenían sometidos a los presentes en este lugar, tomando las precauciones los sometimos de inmediato, logrando darle captura a ambos ciudadanos…realizándoles la inspección corporal, y practicando la aprehensión preventiva de los mismos…fueron identificados como JAIKER ALEXANDER SANDOVAL…y JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA, de 17 años de edad, quien es de piel morena y viste de pantalón marrón, franela negra…cursa al folio siete (07) y vlto, Denuncia, de fecha 01/07/2009, interpuesta por el ciudadano BUN JOK FUNG NG, quien expuso: “…Yo me encontraba llegando al negocio de mi hijo que se encuentra ubicado en la calle el cementerio cruce con avenida 5 de julio, cuando de repente en ese momento llegaron dos sujetos uno con franela blanca y uno con franela azul, y se metieron al negocio amenazándonos con un revolver y revisando la caja registradora, nos quitaron el dinero que teníamos encima y el de la caja nos llevaron para la parte de atrás del negocio apuntándonos con un revolver mientras el otro revisaba el negocio, en ese momento llego unos que los que traen mercancía para el negocio y lo metieron le quitaron el dinero y lo metieron para adentro donde estábamos nosotros y mi hijo le dieron un golpe con el revolver, en ese momento llegaron dos policías motorizados y lo agarraron, es todo. Cursa al folio ocho y vlto Acta de Entrevista, de fecha 01/07/2009, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO, quien expuso: “me presento ante este comando con la finalidad de informar que el día de hoy miércoles 01/07/2009 aproximadamente 09:45 am, yo me encontraba adentro del comercio de nombre Súper Mercado Macao, entregando la mercancía, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos se encontraba armado con un revolver calibre 38 mm, se metieron al negocio y encañonaron a los chinos que son los dueños del comercio, lo metieron para la parte de trasera del mismo y como yo me encontraba hay también me metieron con ellos, me quita ron el dinero y empezaron a revisar el negocio, y como encontraron nada le empezaron a dar con el revolver en la cabeza al hijo del chino, en ese momento llegaron dos policías del estado en moto y lo agarraron…es todo. Razón por la cual considera este Tribunal existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente LUIS ERNESTO CASTILLO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia del prenombrado adolescente a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le IMPONE al adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida; declarándose con lugar el petitorio fiscal. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se ORDENA la reclusión del adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio del 2009 se recibió escrito emanado de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico de este estado, consignado ante el mencionado Tribunal, donde remite acta de investigación penal de fecha 10 de Julio del 2009, en la que se evidencia que el ciudadano antes citado, presuntamente es un adulto, con la finalidad que la causa sea declinada a un Tribunal con competencia ordinaria, toda vez que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, se identifico como adolescente.
En fecha 29 de Julio de 2009 Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta resolución en la cual se Declara Incompetente para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento del mismo al tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la y Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Julio de 2009 el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines sea distribuido al Tribunal de Control Correspondiente.
Ahora bien, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
‘…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…’
Así las cosas, observa este Tribunal, que en la presente causa, existe un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescente, dicha decisión es de carácter interlocutorio que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, en la que se declara incompetente, por presuntamente haber manifestado el imputado ser mayor de edad.
Ahora bien, se observa que cursa al folio 45 y su vuelto de las presentes actuaciones, acta de investigación penal remitida por la vindicta pública en la que se narran los hechos en los que presuntamente el imputado manifestó su mayoría de edad, y su verdadera identidad, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por el imputado de autos, ni tiene plasmada las impresiones dactilares del mismo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
‘Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.’
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la verdadera identidad del imputado de autos, así como tampoco su edad, destacándose que conforme al artículo 8 de la Ley especial bajo estudio, prela el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la aplicación de dicha Ley es de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, al no constar documento de identidad alguno que compruebe su verdadera edad no puede considerarse como una persona mayor de 18 años, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Especial, ya que el mismo al ser interrogado por el tribunal de la sección adolescente al momento de la audiencia oral, manifestó ser adolescente.
En tal sentido y conforme a lo establecido en el articulo 77 en relación con el articulo 67 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-004113, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-004113, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Para verificar si compete a esta Alzada el conocimiento del presente conflicto se destaca el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)
En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, según sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca:
“…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…”
En el caso bajo estudio, el conflicto de no conocer se ha planteado entre un Juzgado de Control Nº 06 en materia penal ordinaria y el Juzgado de Control Nº 01 en materia Responsabilidad Penal de Adolescentes; así las cosas, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto de competencia negativo surgido entre dos tribunales penales de la misma jurisdicción, cuyo Tribunal Superior común obviamente es esta Alzada en su Sala única, dada la competencia ordinaria y especial atribuida conforme a los artículos 79 aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 614 de ésta última ley orgánica. En consecuencia, este Tribunal Colegiado es el COMPETENTE para dirimir el Conflicto de no Conocer surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-004143 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante decisión de fecha 29 de julio 2009, emanado del Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual remite al Tribunal de Control Adulto que se encontraba de guardia en esa oportunidad el expediente in comento, declinando la competencia a esa jurisdicción ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en base a lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al procedimiento especial previsto en la mentada ley, por lo que en su criterio, debe conocer la jurisdicción Ordinaria.
Posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal de Control Nº 06 dictó decisión en la cual plantea el presente conflicto que hoy se resuelve.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
De las presentes actuaciones traídas con ocasión al conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente y el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, observa esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente de este Circuito, planteó su conflicto en los términos siguientes:
“…Visto la solicitud, presentada por las Abogadas BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décima Séptima Titular y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de declinatoria de la presente causa a un Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria en virtud de que la persona que se identifico como adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, es un adulto de nombre ANGELO YANDIEL LOPEZ, este Tribunal de Adolescente a los fines de decidir observa: El artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: "... Si en el transcurso del procedimiento se determina, que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años de edad, al momento de la comisión del hecho punible ser remitirá lo actuado a la Autoridad competente...". En este mismo orden de ideas el artículo 531 Ejusdem, señala el Ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente según los sujetos, y establece a tales efectos a las personas comprendidas entre 12 y menos de 18 años de edad. En el caso de marras, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO que realmente se llama ANGELO YANDIEL LOPEZ, según consta en Acta de Investigación Penal suscrita, por funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas delegación Barcelona, levantada en el Centro de Formación Integral PROFESOR ANTONIO DÌAZ, de la ciudad de Barcelona, constando así en la respectiva acta la edad que actualmente tiene el ciudadano ANGELO YANDIEL LOPEZ, que es de 18 años de edad, por lo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; motivo por el cual se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra: “en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado en otro Tribunal que considere competente…”, Ahora bien como quiera que el ciudadano ANGELO YANDIEL LOPEZ, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Asunto y DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Año y del Adolescente. Así mismo se acuerda informar al Tribunal Penal Ordinario respectivo, del estado en que se encuentra la presente causa. Notifíquese a las partes…”
Por otra parte, se verifica la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 06, la cual fue plasmada en los términos siguientes:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, oídas como han sido las partes en la presente audiencia resuelve lo siguiente: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01/07/2009, suscrita por el funcionario agente (IAPANZ) WILMER RAMIREZ, adscrito a la Zona Policial Nº 02, quien deja constancia de lo siguiente: “…realizaba labores de patrullaje, en compañía del Agente JORGE GOMEZ, por las diferentes calles y avenidas, el casco central, y sector comercio de la ciudad de puerto la cruz y sus adyacencias, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la avenida 5 de julio...a la altura del local denominado carros usados…nos informan que en el local comercial Supermercado MACAO, ubicada en la avenida 5 de julio crece con calle El Cementerio, se estaba presuntamente cometiendo un robo, por lo que nos trasladamos hasta este local…logrando sorprender de manera flagrante en el interior de este local, a dos personas del sexo masculino, los cuales corresponden a las siguientes características uno de piel oscura, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.70 de estatura, vestido de pantalón jeans azul, y franela blanca, el otro moreno de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgado, vestido de pantalón de color marrón y franela negra, uno de ellos, portando un arma de fuego, con la cual tenían sometidos a los presentes en este lugar, tomando las precauciones los sometimos de inmediato, logrando darle captura a ambos ciudadanos…realizándoles la inspección corporal, y practicando la aprehensión preventiva de los mismos…fueron identificados como JAIKER ALEXANDER SANDOVAL…y JAVIER ALEJANDRO CEDEÑO SOSA, de 17 años de edad, quien es de piel morena y viste de pantalón marrón, franela negra…cursa al folio siete (07) y vlto, Denuncia, de fecha 01/07/2009, interpuesta por el ciudadano BUN JOK FUNG NG, quien expuso: “…Yo me encontraba llegando al negocio de mi hijo que se encuentra ubicado en la calle el cementerio cruce con avenida 5 de julio, cuando de repente en ese momento llegaron dos sujetos uno con franela blanca y uno con franela azul, y se metieron al negocio amenazándonos con un revolver y revisando la caja registradora, nos quitaron el dinero que teníamos encima y el de la caja nos llevaron para la parte de atrás del negocio apuntándonos con un revolver mientras el otro revisaba el negocio, en ese momento llego unos que los que traen mercancía para el negocio y lo metieron le quitaron el dinero y lo metieron para adentro donde estábamos nosotros y mi hijo le dieron un golpe con el revolver, en ese momento llegaron dos policías motorizados y lo agarraron, es todo. Cursa al folio ocho y vlto Acta de Entrevista, de fecha 01/07/2009, realizada al ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO, quien expuso: “me presento ante este comando con la finalidad de informar que el día de hoy miércoles 01/07/2009 aproximadamente 09:45 am, yo me encontraba adentro del comercio de nombre Súper Mercado Macao, entregando la mercancía, cuando llegaron dos sujetos uno de ellos se encontraba armado con un revolver calibre 38 mm, se metieron al negocio y encañonaron a los chinos que son los dueños del comercio, lo metieron para la parte de trasera del mismo y como yo me encontraba hay también me metieron con ellos, me quita ron el dinero y empezaron a revisar el negocio, y como encontraron nada le empezaron a dar con el revolver en la cabeza al hijo del chino, en ese momento llegaron dos policías del estado en moto y lo agarraron…es todo. Razón por la cual considera este Tribunal existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente LUIS ERNESTO CASTILLO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye al adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, el cual de acuerdo a lo establecido en el articuló 628 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente admite la medida de privación de libertad como sanción en virtud de que no exista otra medida de asegurar a criterio de este tribunal la comparecencia del prenombrado adolescente a los siguientes actos procesales, en consecuencia se le IMPONE al adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores que devengan un salario mínimo mensual, cada fiador; los cuales deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario Mínimo devengado, así como la fecha de ingreso en la Empresa y el Número telefónico, a los fines de verificar la misma. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil de la localidad y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez verificado los datos y que se constate la veracidad de los mismos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad al adolescente previa imposición de otra medida; declarándose con lugar el petitorio fiscal. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, fue en flagrancia de conformidad con el articulo con el articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fue aprehendido en la comisión del hecho punible. TERCERO: Se ORDENA la reclusión del adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a la Secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de Julio del 2009 se recibió escrito emanado de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico de este estado, consignado ante el mencionado Tribunal, donde remite acta de investigación penal de fecha 10 de Julio del 2009, en la que se evidencia que el ciudadano antes citado, presuntamente es un adulto, con la finalidad que la causa sea declinada a un Tribunal con competencia ordinaria, toda vez que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, se identifico como adolescente.
En fecha 29 de Julio de 2009 Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta resolución en la cual se Declara Incompetente para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento del mismo al tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la y Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de Julio de 2009 el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remiten las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines sea distribuido al Tribunal de Control Correspondiente.
Ahora bien, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:
‘…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…’
Así las cosas, observa este Tribunal, que en la presente causa, existe un pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado de Control N° 01 Sección Adolescente, dicha decisión es de carácter interlocutorio que resuelve dentro del proceso penal en fase preparatoria del procedimiento ordinario una incidencia de carácter trascendental, en la que se declara incompetente, por presuntamente haber manifestado el imputado ser mayor de edad.
Ahora bien, se observa que cursa al folio 45 y su vuelto de las presentes actuaciones, acta de investigación penal remitida por la vindicta pública en la que se narran los hechos en los que presuntamente el imputado manifestó su mayoría de edad, y su verdadera identidad, evidenciándose que la misma no se encuentra suscrita por el imputado de autos, ni tiene plasmada las impresiones dactilares del mismo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
‘Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.’
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la verdadera identidad del imputado de autos, así como tampoco su edad, destacándose que conforme al artículo 8 de la Ley especial bajo estudio, prela el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la aplicación de dicha Ley es de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, al no constar documento de identidad alguno que compruebe su verdadera edad no puede considerarse como una persona mayor de 18 años, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Especial, ya que el mismo al ser interrogado por el tribunal de la sección adolescente al momento de la audiencia oral, manifestó ser adolescente.
En tal sentido y conforme a lo establecido en el articulo 77 en relación con el articulo 67 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-004113, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-004113, seguida en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, ampliamente identificado al inicio de la presente causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano BUN JOK FUN NG, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal…”
Así las cosas, esta Alzada actuando dentro del ámbito jurisdiccional previsto en el primer aparte del artículo 79 de la ley penal adjetiva, procede a resolver el presente conflicto de no conocer en los términos siguientes:
Se verifica de las actas que conforman el presente asunto que el 2 de julio de 2009 el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes durante la audiencia de presentación de detenido decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad con presentación de fiadores al imputado JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO (identidad proporcionada al tribunal) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
El 22 de julio de 2009 fue recibido en el Tribunal de Control Nº 1 sección Adolescentes, escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público mediante el cual remite acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“…acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar se decline la causa a un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, toda vez que la persona que se identifico como el adolescente Javier Alejandro Sosa Cedeño, titular de la cedula de identidad N. 24.763.624 es un adulto de nombre Angelo Yandiel Lòpez Guevara, natural de Carúpano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N. 23.868.082…”
Observa esta Superioridad que cursa al folio 43 y su vuelto de las presentes actuaciones, el acta de investigación penal remitida por la vindicta pública, en la que se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por el imputado de autos, ni tiene plasmada las impresiones dactilares del mismo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se constata que no cursa en autos prueba ninguna en la cual quede demostrada la verdadera identidad del imputado de autos, ni mucho menos la edad del mismo.
De igual manera el artículo 8 de la Ley especial bajo estudio establece que:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Analizadas las normas anteriormente transcritas considera esta Alzada que en el presente caso debe prevalecer el interés superior del adolescente, ya que al no constar documento de identidad ninguno que compruebe su verdadera edad no puede considerarse como una persona mayor de 18 años, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Especial, ya que el mismo al ser interrogado por los tribunales en conflicto, manifestó ser adolescente por cuanto presuntamente tiene 17 años de edad.
Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que hasta tanto no sea esclarecida la verdadera identidad del imputado de autos, EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO ES CONTROL Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien deberá oficiar al Ministerio Público a fin de que se practiquen las diligencias correspondientes para determinar la verdadera identidad del imputado de autos, entre ellas, la práctica de la prueba técnica dactilar respectiva y de esa manera tener la certeza de la identidad del aquél y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por la Abogada ESNERLAIDA REYES, Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-004113, seguida contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Control Nº 01, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que continúe con la investigación que se sigue en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal y de cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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