REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2006-000587
ASUNTO : BP01-X-2010-000012
PONENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
. Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 02 de Febrero de 2.010, por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para el momento de plantearla, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado bajo el Nº BP11-P-2006-000587, seguido en contra del penado JOEL SANTAROSA CHORASMO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en fecha 17 de Febrero de 2010, se inhibió de conocer de la causa, así como también plantearon inhibición las Dras. LIBIA ROSAS MORENO, Jueza Superior Temporal para ese entonces y GILDA COROMOTO MATA CARIACO (ex miembro de esta Corte de Apelaciones), convocándose a los Jueces Accidentales Dres. ALFONSO RANGEL, ANADELLI LEÓN ESPARRAGOZA y CARMEN BOLÍVAR.
En fecha 03-03-2010, el alguacil adscrito a esta dependencia, consignó convocatoria del Dr. ALFONZO RANGEL, donde deja constancia que el up supra mencionado, ya no ejerce las funciones como Juez Accidental, motivo por el cual fue convocada la Dra. CARMEN LUISA CARREÑO, quien en fecha 23-03-2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-04-2010, el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, una vez reincorporado a su cargo como Juez Superior integrante de este Tribunal Colegiado, se inhibe de conocer del presente asunto.
Al folio 44, cursa escrito recibido vía fax, suscrito por la Dra. ANADELLI LEON ESPARRAGOZA, mediante el cual se excusa de conocer de la presente incidencia, convocándose para tal fin al Dr DOUGLAS RUMBOS RUIZ, quien en fecha 04-05-2010, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04-05-2010, el alguacil adscrito a esta dependencia, consignó convocatoria de la Dra. CARMEN BOLIVAR, donde deja constancia que le fue imposible ubicar a la up supra mencionada.
Por auto de fecha 10-05-2010, en virtud de la consignación de la convocatoria de la Dra, CARMEN BOLIVAR, efectuada por el alguacil adscrito a esta Instancia Superior, la cual fue negativa, se convocó a la Dra. ERIKA VALECILLOS, para que conociera de la presente causa.
Cursa al folio 57, comunicación emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual informa que en sesión de fecha 18-05-2010, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto la designación de la Dra. ERIKA VALECILLOS, como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 58, auto de fecha 02-07-2010, mediante el cual la Dra. CARMEN B. GUARATA A., se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha 19 de Agosto de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental conformada por los Dres CARMEN B. GUARATA A. (Juez Superior), CARMEN LUISA CARREÑO y DOUGLAS RUMBOS RUIZ, (Jueces Superiores Accidentales), para el conocimiento de la presente incidencia.
Ahora bien, por cuanto los Dres CARMEN LUISA CARREÑO y DOUGLAS RUMBOS RUÍZ, no fueron ratificados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Temporales para cubrir las faltas temporales de los Jueces integrantes de esta Corte, en fecha 17-11-2010, se convocó a los nuevos jueces temporales designados por dicha Comisión, Dres MANUEL HERNÁNDEZ NATERA e YDANIE ALMEIDA GUEVARA, para que conjuntamente con la Dra CARMEN B. GUARATA A., conozcan de la causa, quienes en fecha 21 de Febrero de 2011, previo abocamiento, comparecieron por ante esta Instancia Superior constituyéndose la Corte de Apelaciones Accidental, designándose por unanimidad a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, como Jueza Presidenta y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los Dres CARMEN B. GUARATA A., Jueza Superior y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Superior Accidental.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Cursa ante este Tribunal de Juicio, causa penal signada bajo el No BP11-P-2006-000587, seguida en contra del Penado JOEL SANTAROSA CHORASMO, quien fue condenado por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, causa a la que ha de avocarse este Tribunal en función de EJECUCIÒN a mi cargo, Inhibiéndome de conocer la referida causa en virtud que en fecha 08-12-2009 dicte decisión como integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, acordando entre otras a reponer la causa al estado que se cumpla con la Ejecución de la Sentencia Condenatoria; considerando estar incursa dentro del supuesto preceptuado en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal…y siendo que la inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad de quién corresponde la administración de justicia; razón por la cual ME INHIBO de continuar conociendo de la causa….” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 08 de Diciembre de 2009, dictó decisión como integrante de esta Corte de Apelaciones, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2009-000235, acordando entre otras cosas, reponer la causa al estado que se cumpla con la Ejecución de la Sentencia Condenatoria.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.
En el presente caso, la Juez que plantea la inhibición no se encuentra actualmente a cargo del Tribunal de Ejecución, en virtud de la rotación de Jueces de fecha 07-10-2010, suscrita por el Dr CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, sino que la misma está a cargo del Tribunal de Control Nº 03, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por lo cual se hace inoficioso dicha inhibición a la presente fecha, en consecuencia, este Tribunal Colegiado a los fines de continuar con la prosecución de la presente causa, y en pro de la celeridad de la administración de justicia, considera ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para el momento de plantearla, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de la celeridad de la administración de justicia.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA ACC. PONENTE
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DRA. CARMEN B. GUARATA A. DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
YAM/lisbeth
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