REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-O-2011-000003
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por el Abogado MARLON ANTONIO LABADY USECHE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CARLOS JAVIER GÓNZALEZ GUILARTE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2010-000604, ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por la presunta omisión en que incurrió el Tribunal ut supra mencionado en cuanto a las peticiones realizadas por el defensor de confianza, lo que en criterio del accionante vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“…Quien suscribe, MARLON ANTONIO LABADY USECHE… …en mi condición de abogado defensor técnico del presunto encausado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE… …Acudo antes ustedes, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer y solicitar, previa la valoración de los elementos que se presentan, sean tutelados efectivamente los derechos constitucionales y personales de mi patrocinado; de seguidas explano:
Existe un expediente… …seguida contra mi defendido CARLOS JAVIER GÓNZALEZ GUILARTE… …presuntamente por la comisión de ilícitos contra el secuestro y la extorsión donde supuestamente aparece como víctima el señor GIANCARLOS BRUNO VERHUELA… …Con el debido respeto, ciudadanos Magistrados, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para presentar acción de Amparo Constitucional contra la omisión por falta de pronunciamiento efectuado por la abogada GIRBELIS RENGEL SILVA, a cargo del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, por la presunta violación de los derechos constitucionales y personales establecidos en los artículo 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la mencionada Carta Magna, en los siguientes términos:
CAPÍTULO UNO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES…
…Se puede afirmar efectivamente que la Jueza abogada GIRBELIS RENGEL SILVA y los jueces que han estado suplentes en este despacho, han Omitido sistemáticamente dar oportuna respuesta a las diversas peticiones realizadas, violentando tanto el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba esgrimida. Lesionando el orden público constitucional y consecuencialmente, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debido a los motivos de hecho y de derecho explanados, es por lo cual, mediante esta acción de Amparo Constitucional solicito que sean restituidos estos legítimos derechos violentados, tomando como marco de referencia las normas constitucionales que de manera expresa se citan, Jurisprudencia, Doctrina y el marco legal, establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal…
…CAPÍTULO TERCERO
FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO…
…Resumiendo, en el presente caso han transcurrido casi diez (10) meses desde que se presentó de manera extemporánea la acusación y aún no se ha realizado la audiencia preliminar, ni se han respondido ninguna de las peticiones que ha realizado la defensa. No se ha obtenido tutela judicial efectiva. Se ha causado indefensión a mi patrocinado, al no haber dado ningún tipo de respuesta a las peticiones efectuadas y ratificadas en diversas oportunidades. La causa se encuentra paralizada sin motivo alguno. Han sido suficientemente constatadas y señaladas de manera expresa la violación de normas de orden público constitucional y simultáneamente la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS CONCLUSIONES
Así las cosas ciudadanos Magistrados, encontrándose la acción de Amparo Constitucional regido por los principios de celeridad y urgencia, por cuanto precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver al suscrito accionante el pleno goce de sus derechos constitucionales lesionado, en virtud de ello se concluye que el Amparo Constitucional, es la vía más expedita, dado a que estamos en presencia de violación de derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, la omisión de oportuna respuesta, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa estatuido en los artículo 2, 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta fundamental.
Siendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de manera categórica expresa, que lo más importante es la protección del derecho, criterio éste vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de Instancia, que tenga conocimiento de violaciones de derechos consagrados en nuestra Carta Magna, ello tomando como referencia los criterios Jurisprudenciales, y su refugio lo encontramos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna donde se consagra entre otras cosas el no sacrificio de la Justicia por formalismos no esenciales, motivo por el cual nos mueve a agotar esta vía para obtener el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos.
DEL PETITORIO
Por todos los argumentos explanado, de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanada, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el derecho de petición y oportuna respuesta así como el derecho a la defensa todos los consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 2, 7, 19, 26, 49, 51 y 257; los cuales fueron transgredidos. Bajo el criterio jurisprudencial arriba indicado; el cual indica que la vía jurídica adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos fundamentales, no es otro que el amparo constitucional, exhorto ciudadanos Magistrado, en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirvan Decretar la Tutela Judicial Efectiva sin indefensión en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionado al agraviado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadanos Magistrados, solicito formalmente procedan a ordenar a la presunta agraviante abogada GIRBELIS RENGEL SILVA, JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE, se pronuncie inmediatamente sobre las diversas peticiones efectuadas y que proceda a ordenar al juzgador que corresponda a las peticiones que se han realizado en el marco de dicho proceso judicial y que se ordene la libertad de mi defendido...” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a Dra. CARMEN B. GUARATA y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2011, fue ratificado oficio al Tribunal de la causa, solicitando el informe sobre la presente Acción de Amparo, siendo recibido dicho informe el 04 de marzo de 2011.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en la omisión de dar respuesta a las peticiones realizadas por el defensor de confianza consistentes en solicitud interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto el Ministerio Público no había presentado acusación y no había solicitado la prorroga legal, igualmente en fecha 10 de septiembre de 2010 y 12 de diciembre de 2010, fueron presentados escritos de ratificación de solicitud de revisión de medida privativa de libertad y de nulidad absoluta de actos, por cuanto el Despacho Fiscal, presento acusación extemporáneamente y el acta que se levantó en fecha 12 de marzo de 2010 con ocasión de oír al imputado carece de la firma del Juez, lo que en criterio de éste vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna.
Se observa que el accionante Abogado MARLON ANTONIO LABADY USECHE, solicita a esta Corte que se proceda a ordenar al presunto agraviante Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que se pronuncie sobre las diversas peticiones efectuadas y que las mismas sean respondidas, como también el otorgamiento de la libertad a favor del ciudadano CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE, plenamente identificado en autos.
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, informa lo siguiente:
“…En tal sentido este tribunal observa que si bien es cierto que de la revisión del sistema Juris 200, así como del Físico de la presente causa se evidencia que no fue presentado en fecha 11 de marzo el correspondiente acto conclusivo de investigación por parte del Ministerio Público no es menos cierto que el mismo día 12 de marzo fue presentada la misma por parte de la Vindicta Pública, ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede apreciar que el criterio sostenido por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , al decretar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, se observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.
Dicho lo anterior, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de decretar la inmediata Libertad al imputado MARLON NATONIO LABADI USECHE, plenamente identificado.
Ahora bien relativo a la solicitud de la defensa en que se Decrete la Nulidad del acto de audiencia de presentación por cuanto se evidencia en autos, que el acto no se encuentra suscrito por el juez de control para el momento de la realización de la misma este Tribunal evidencia que desde el primer momento el imputado estuvo representado por una defensa el cual alego lo siguiente:” Quiero dejar constancia que mi comparecencia no tiene efecto convalidatorio o refaccionador de los vicios que pueda adolecer la presente causa. Solicito se realice la prueba de barrido en el lugar donde presuntamente fue detenido mi defendido. Solicito asimismo se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actúe como reconocedor la víctima en este caso GIANCARLOS CARLOS BRUNO y el hermano de la víctima de nombre LUIGI ELIO BRUNO VERHEUL. Por ultimo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi defendido a los fines de que el mismo pueda ser juzgado en libertad y se garantice los actos sucesivos del proceso y se me expida copia de la presente acta…Subrayado nuestro, por lo que el mismo al quedar notificado de la decisión sin haber interpuesto el correspondiente Recurso de Apelación dentro del lapso… …ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, indicando con esto que precluyo el lapso para la impugnación de dicha decisión, y al encontrarse debidamente asistido no le fue coartado ningún derecho ni garantía constitucional.
De las actas procesales se observa que el Juez Primero de Control al verificar las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, CARLOS JAVIER GONZALEZ GUILARTE apreció las circunstancias del caso, tomando en consideración el delito por el cual se les procesaba, es decir SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COOPERADOR… …cometido en prejuicio de JEAN CARLOS BRUNO VERHUELA. Dicho artículo impone una pena de prisión que excede a diez años, y visto que el Juez consideró que prevalecían en el referido caso, la presunción legal de fuga; e igualmente consideró la magnitud del daño causado, “el Tribunal de la Causa estimó que la razón y el derecho acompañaban en su petitorio al Fiscal del Ministerio Público y por cuanto estaban cubiertas las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 2º, 3º y parágrafo primero, consideró que lo procedente y más ajustado a derecho era declarar CON LUGAR, la petición Fiscal y decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, contra de los ciudadanos...
…Ahora bien analizando lo dicho por el defensor Técnico privado en su solicitud de Nulidad del Acta de Audiencia de Presentación que hubo una “(…)flagrante violación de los principios fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva(…), sería considerar el derecho y el razonamiento judicial de manera caprichosa, pues, con la finalidad de defender a alguien, e impugnar una decisión, solicitando aún la nulidad de la misma, por haberse violentado el debido proceso, es atacar equivocadamente el ritmo del proceso penal, pues el Juez en su oportunidad procesal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dado que de ello se trata la Audiencia de Presentación, llegando el mismo al pleno convencimiento para estimar la participación del imputado, en el hecho que se le imputa, lo plasmado y presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien recibe información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, quienes manifiestan lo que había sucedido…
La cual compromete y constituye un elemento de convicción, en lo que respecta a la participación del imputado CARLOS JAVIER GONZALEZ GUILARTE, como Coautor en el delito de marras”, lo que para este sentenciador, es motivación de una decisión de primera instancia, más aún, el Juez de la Causa, observó y determinó dado los elementos de convicción presentados y explanados en la audiencia oral de presentación por parte del Fiscal del Ministerio Público, que llevó a finalidad de dictar a los presuntos implicado medida privativa preventiva de libertad. Decir que hubo inmotivación en la sentencia, y que el acta esta viciada de nulidad, por falta de firma del Juez y Defensa, en nada ayuda a descartar la presunción de implicados que igualmente pesa sobre el imputado quien fue plenamente identificado desde el principio, y en forma flagrante fue detenido, por parte de los Organismos Policiales competentes. Considerando este Juzgado que se falló acertadamente en cuanto a la primera fase procesal, es decir, se cumplieron las normas procesales, cuidando el respeto a las garantías constitucionales y procesales, establecidas el ese artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la Ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide…” (Sic)
Del mentado informe no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien informa que se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por el Abogado MARLON ANOTINIO LABADY USECHE, negando la solicitud de Nulidad del acta de audiencia de presentación de fecha 12 de marzo de 2010, así como la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado CARLOS JAVIER GONZÁLEZ GUILARTE.
Por otra parte, en el segundo petitorio invocado en la presente acción, mal puede el accionante solicitar a esta Superioridad que se le otorgue la libertad a su defendido, pues tal solicitud ya fue resuelta por el a quo negándole la imposición de la misma tal como ya se fundamentó anteriormente, ya que la acción de Amparo es para restituir derechos, y no puede convertirse en una tercera vía para revisar decreto de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa y solicitada su revisión las veces que la defensa lo considere oportuno.
Para reforzar lo anteriormente dicho esta Alzada resalta el criterio de la decisión del 19 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual reza:
“…Los argumentos expuestos en los parágrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez, como se analizó anteriormente.
No obstante , sin menoscabo de tal pronunciamiento, el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida, coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público.
Así las cosas, al juez de amparo sólo le es permitido instar u ordenar al juez que conozca de la causa que ejecute las anteriores actividades procesales, mas, le está vedado y así lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, así como otorgar medida cautelar sustitutiva alguna en estos casos…” (Sic)
Cabe destacar el contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como ya se indicó, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del presunto agraviante acerca de las solicitudes formuladas por el hoy accionante, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas, deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado MARLON ANTONIO LABADY USECHE, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano CARLOS JAVIER GÓNZALEZ GUILARTE, en contra del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, por la presunta omisión de ese órgano jurisdiccional de no decidir las solicitudes formuladas por el referido profesional del derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
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