REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-0000099
PONENTE: Dr. FRANCISCO CABRERA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MERCY RAMOS ESPIN y ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medidas de Aseguramiento de bienes reales, consistentes en decretar la paralización de remate de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, con ocasión a la investigación que el Ministerio Público sigue en contra de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOPSON, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. FRANCISCO CABRERA, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MERCY RAMOS ESPIN y ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ… abogadas… procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional actuando en el ejercicio que las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 numeral 6 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, con el debido respeto, y 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esa competente Sala de Apelaciones, siendo la oportunidad prevista en el artículo 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medidas de Aseguramiento de bienes reales, con ocasión a la investigación que el Ministerio Público sigue en contra de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOPSON:…”.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, argumentamos a nuestro favor lo siguiente:
“En fecha 4 de abril de 2009, se introduce por ante la Oficina Distribuidora de Documentos Penales, Solicitud de Medidas Cautelares Innominadas (Medidas reales) y en la misma se plasma que los hechos por los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Público se originaron en fecha 15 de agosto del año 2007, con ocasión a la remisión a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui del oficio N° 2007-0800, de fecha 17/05/2007, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese Juzgado informa al Ministerio Público que admitió la demanda por fraude procesal interpuesta por los representantes de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en contra de los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON y LUIS GEYMONAT, contenido en el expediente signado con el N° BP02-L-2007-000448, en virtud de la presunta conducta asumida con la cual lesionaron los principios de legalidad y probidad procesal, al utilizar la via administrativa Laboral y la vía judicial laboral para lograr de manera fraudulenta pronunciamiento favorable de dichas autoridades en perjuicio de la empresa…”.
De las resultas de investigación que cursa en la presente causa se desprende que el ciudadano LUIS GEYMONAT… presentó reclamo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de Diciembre de 2006, en el cual le exige en pago a ésta empresa por varios conceptos laborales la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS… y el ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa anteriormente mencionada conviene en reconocer la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES… para ser pagados en mensualidades de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES… cada una, a partir del 26 de Diciembre de 2006… de manera que la actuación del ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, podría constituir faltas graves en sus intervenciones ante la Inspectoría del Trabajo, al no tomar en cuenta que para obligar a la empresa a este tipo de compromiso se necesitaba la firma conjunta de uno de los dos Directores-Gerentes y la suya como presidente de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Empresa en el cual se exige de manera concurrente la firma del Presidente más la firma de uno de los dos Directores Gerentes.
…según investigaciones llevadas por esta Representación Fiscal, presuntamente el ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, en su carácter de Presidente de la empresa canceló casi la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano LUIS GEYMONAT, mediante recibos y soportes bancarios que se anexan a la denuncia presentada ante la Fiscalía.
...los denunciantes aducen que la falta de pago planificada, por LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOMSON, en relacion al acuerdo suscrito en el Ministerio del Trabajo originó la DEMANDA LABORAL iniciada por LUIS GEYMONAT ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Febrero del año 2007, y, en el cual antes de hacer efectivas las notificaciones de la empresa y de que tuviera lugar la audiencia preliminar consignan un acuerdo de pago inmediato por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES… en fecha 8 de Marzo del año 2007, pago que nunca fue realizado por lo que LUIS GEYMONAT, solicita la ejecución forzosa de la homologación y solicita el procedimiento de embargo en fecha 28 de Marzo del año 2007, a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., por la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES… embargo que fue realizado en fecha 13 de Junio de 2007, por la cantidad de 430.750.000,00, quedando pendiente por embargar 805.250.000,00 millones de bolívares.
De igual manera, observan estas Representantes Fiscales, que extrañadamente no hubo oposición alguna a los referidos embargos por parte de BENJAMIN THOMPSON, en defensa de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., de quien fungía como Presidente. Y posteriormente los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOMPSON, constituyeron una nueva compañía con el mismo objeto económico que LUBVENCA C.A., denominada “COOPERATIVA ESPECIALIZADA XIV R.L. “TECNILUB” Técnicos en Lubricación”, aunado al hecho de que el ciudadano LUIS GEYMONAT continuó firmando comunicaciones, como si continuara siendo trabajador de la empresa a pesar de la demanda incoada en contra de ésta, por pago de pasivos laborales y de su reconocida renuncia, lo que constituyen elementos que hacen sospechar seriamente que los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo y el Tribunal Laboral podrían constituir la comisión del delito de Estafa (Estafa Procesal), motivo por el cual el Ministerio Público adelanta investigación relacionada con tales hechos.
… En fecha 12 de diciembre de 2008 fueron realizados actos de imputacion formal de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOMPSON, por ante la Fiscalía Vigésima del Estado Anzoátegui, teniendo en consideración que a pesar de manifestar haber renunciado al cargo el 30 de Octubre de 2006, los mismos suscribieron una serie de comunicaciones en nombre de LUBVENCA ORIENTE C.A. Oficio de fecha 19 de Abril de 2007, dirigido COMMERCE BANK, solicitando autorizar transferencia de $ 8.800 a la cuenta de Benjamín Thompson Villasmil, en el COMMER BANK d la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos. Oficio de fecha 19 de Abril de 2007, dirigido a COMMERCE BANK, solicitando autorizar transferencia de #3.250 a la cuenta de PABLO SIRIS, en el HSBC BANC, Panamá S.A., por conceptos de pagos de servicios. Oficio de fecha 19 de Abril de 2007, dirigido COMMERCE BANK, solicitando autorizar transferencia de $ 1000, a la cuenta de LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, en el COMMER BANK de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos. Oficio de fecha 17 de Abril de 2007, dirigido a telefónica C.A. MOVISTAR, solicitando y autorizando a TELEFONICA C.A., a que se desconecten de la cuenta corporativa que la Empresa LUBVENCA ORIENTE, mantiene una serie de móviles, pidiendo que éstas se incorporen a la COOPERATIVA LUBRICANTES ESPECIALIZADA XIV, R.L. Oficio de fecha 17 de Abril de 2007 dirigido a CANTV, solicitando la desconexion temporal del Servicio ABA, asociado al contrato establecido entre ésta y la empresa EMPRESA LUBVENCA ORIENTE C.A. Así como convocatoria de Asamblea publicada el 28-12-2007, en el Diario Oriental, cuyos puntos a tratar eran “Demanda por cumplimientos de irregularidades administrativas, contra la Junta Directiva, de esta Compañía, siendo que para tal fecha, resulta demás evidente que era legalmente imposible que ejerciera funciones como Director Gerente el ciudadano LUIS GEYMONAT, ya que para la fecha ocho de marzo de 2007, LA JUEZ TENPORAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y no ninguno de la Jurisdicción de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES de fecha 14 de Diciembre de 2006. Y se le da el efecto de cosa Juzgada y declara terminado el procedimiento… de tres letras de cambio a favor de BENJAMIN THOMPSON contra LUBVENCA ORIENTE C.A., de las cuales se puede evidenciar que este ciudadano endosa dichas letras a la abogada NILDA MOTA, en fecha 4 de marzo del año 2007, fecha en la cual NILDA MOTA, como abogada del ciudadano LUIS GEYMONAR, demanda a LUBVENCA ORIENTE… en fecha 20 de Abril de 2007, fecha en que ya estaba pendiente el cumplimiento de la ejecución forzosa en contra de LUBVENCA ORIENTE, en virtud de la acción ejercida por LUIS GEYMONAT, en contra de ésta empresa por cobros de pasivos laborales por renuncia al cargo de Director Gerente, éstos mismos ciudadanos BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL y LUIS EMILIO GEYMONAT, acreditándose el carácter de Presidente y Director Gerente de LUBVENCA ORIENTE, dan en venta al ciudadano ROBERTO THOPSON, por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, un vehículo propiedad de la empresa LUBVENCA ORIENTE e igualmente vende otro vehículo a la ciudadana YASMIRNA JOSEFINA URQUIOLA GUTIERREZ…”.
DEL DERECHO
…Ahora bien… la ciudadana Juez Primera en Funciones de Control Penal de Barcelona… el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, niega la solicitud fiscal y se fundamenta en lo siguiente: “cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, numerales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas a favor de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., consistentes en la paralización de remate de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil antes mencionada, así como se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, bienes que se encuentran a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para así evitar la continuación consumación del delito de FRAUDE PROCESAL, en perjuicio del Estado Venezolano y Estafa contra los intereses de las víctimas directas y de los trabajadores de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., hechos éstos imputados a los ciudadanos Benjamín Thompson Villasmil y Luis Emilio Geymonat Tejera. Este Tribunal antes de decidir, observa: A los fines de considerar las medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del artículo 256…”. Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material-articulos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal-descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito en sede penal…”.
De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a parte del femus boni iuris (presuncion de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Público, basa su pretensión en medidas cautelares innominadas, a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el N° 03-F3-1457-07 en fecha 15 de agosto del año 2007, y adelantada en fecha 01 de noviembre de 2007, en virtud de la recepción por distribución de la Fiscalía Superior de este Estado de oficio N° 2007-0800, de fecha 15-05-2007 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual ese Juzgado informa al Ministerio Público que admitió demanda por fraude procesal interpuesta por los representantes de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en contra de los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON y LUIS GEYMONAT…”.
Ahora bien, el Tribunal en su oportunidad, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, solicitó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, información del estado en que se encuentra la causa… basándose en lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestion invocada es seria, fundada y verosímil, y que además aparezca intimamente relacionada al hecho punible, con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta. En respuesta al pedimento solicitado; el Tribunal Noveno Laboral, indica que la causa… se encuentra en FASE DE EJECUCION… en espera de la correspondiente aceptación y juramento de ley del perito evaluador, designado para el posterior remate de los bienes embargados propiedad de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., no habiendose dictado ninguna medida de aseguramiento de bienes…”.
Considerando que en el presente caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictada por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, estando las mismas en fase de ejecución, se hace exigible tomar en cuenta que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, como también en el caso de autos, no hay evidencia de que haya habido resolución de acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que permita determinar la comisión de un delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, que serían uno de los motivos para decretar, mantener la medida cautelar, hacerla cesar o simplemente revocarla, pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros el objeto de la investigación previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
ARGUMENTACION FISCAL
“…La pregunta que se hace quien aquí apela es la siguiente: “para la ciudadana Juez Primera en Funciones de Control, como se probaría tanto el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Ya que de acuerdo a su criterio esto no se probó por el Ministerio Público al respecto cabe destacar que el Ministerio Público, ha realizado la solicitud de medidas cautelares en tres oportunidades, en la primera decisión se niega por manifestar el Tribunal que conoció en su oportunidad… en la segunda oportunidad por considerar el tribunal porque no había imputado en la causa, de dicha decisión se ejerció recurso de Apelación, resuelto a favor del Ministerio Público, por esa respetable Sala, en fecha 01 de Abril de 2008. Efectivamente no se ha dictado acto conclusivo, y no se ha dictado ya que el acto formal de imputación fiscal, solo pudo hacerse efectivo el 12 de Diciembre de 2008, después de innumerables diligencias para efectuar las citaciones de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y ROBERTO THOMPSON, y en la causa hay pendiente por realizar u obtener resultados de las diligencias que fueron solicitados por los imputados de autos…”.
“…Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y explicadas las consideraciones que acredita los fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y ROBERTO THOPMSON…
“…Es el caso… que estos ciudadanos a pesar de haber firmado el convenimiento de pago que ROBERTO THOPMSON, que no comunicó a la empresa LUBVENCA ORIENTE, después del 30 de Octubre de 2006, fecha en la que renunció al cargo el ciudadano LUIS GEYMONAT, firmaron una serie de comunicaciones en las que realizaban gestiones, todas y cada una a movilizar dinero a su nombre o del ciudadano, así como traspasar líneas telefónicas a una Asociación Civil conformada entre otros… si el ciudadano LUIS GEYMONAT, demandó ante el Tribunal Laboral el cumplimiento de pago por culminacion de la relacion laboral, como siguió en el cargo, como sigue firmando con el mismo cargo o es que no había terminado esa relacion laboral. Y si el ciudadano ROBERTHO THOPSON, representaba a la empresa y para ese entonces, como no informa al departamento… correspondiente que debía pagarse un acuerdo por un monto de quinientos millones de los antiguos bolívares de manera mensual al ciudadano LUIS GEYMONAT… si se deja ejecutar y rematar los bienes embargados y cubrir el monto de seiscientos millones de bolívares anteriores, para esta Representación Fiscal se estaría consumando el delito de Estafa (fraude)…”.
“…Es forzoso señalar que la ciudadana Juez Primera en Funciones de Control, incurre en un error al negar las medidas solicitadas, ya que la misma se fundamenta en que la solicitud del Ministerio Público, no cumple con los requisitos del numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichas medidas no operan contra el imputado. Con lo cual la ciudadana juez in curre en un error, ya que el numeral 9 es una norma para que el juez bajo su prudente criterio dicte una medida cautelar que crea necesaria para el caso. Pero la medida solicitada está referida a una medida cautelar y que tiene su asidero jurídico en el artículo 108 numeral 10: “Atribuciones del Ministerio Público”. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal… numeral 10: “Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal”. Por lo que de manera difana, puede apreciarse que mal podrían estas medidas pesar sobre el imputado, ya que las que operen incluso contra sus bienes son medidas cautelares y las que operen contra la libertad son conocidas como medidas de coerción personal. Por tal razón no hay manera de que se reúnan los requisitos del numeral 9 del mencionado artículo, ya que cuales serían estos requisitos?...”
“…Por lo que podría quedar ilusorio, la finalidad de la acción penal y el resultado de la investigación penal, de llegar a dictarse una acusación penal. Considera quien suscribe que la aplicación de Medida Cautelar Innominada, es la mas ajustada al caso en concreto, hasta tanto se resuelva el caso penal… siendo la excepción el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, solo se podrá paralizar fuera de estas causales, proceso civil en estado de ejecución de sentencia, para impedir la comisión de un delito por orden de un Tribunal Penal…”.
“…Estas Representaciones Fiscales consideran que de no contar con el patrimonio, bienes y demás activos pertenecientes a la sociedad mercantil, resultaría inoficioso el fin final del proceso, ya que si los bienes u objetos material sobre los que recae la acción se encuentran emcargados y en pleno remate y si se materializara este último como subsanar tal situación, por cuanto los mismos son necesarios a los fines de realizar en cualquier momento las diligencias propias de la investigación, por lo que se hace procedente es la aplicación URGENTE como medida preventiva, la paralización del remate de bienes por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ejecución de embargo de bienes, por parte del que aún se encuentra por distribuir en la URDD (no penal), del Circuito Judicial Penal de la ciudad de El Tigre, por cuanto no hay seguridad de resguardar el patrimonio de la aludida Empresa…”.
“…El caso es que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable al Ministerio Punible y que da origen al presente Recurso de Apelación… razón por que si se analiza el fundamento de la decisión recurrida, permitiríamos la consumación de cualquier ilícito, constituyéndose en un gravamen que no puede repararse ni siquiera en la realización del juicio y con una decisión definitiva ya que si se rematen los bienes y se pone en poder de uno de los imputados de autos la suma de dinero que reclamó ante un órgano competente, aduciendo la culminación de una relación laboral… en escrito consignado por ante este Despacho Fiscal y que se acompaña a la presente, manifiesta que siguió ejerciendo los cargos con lo que el Ministerio Público razonadamente sostiene que existen fundados elementos de la comisión del delito que le fue imputado…”.
PROMOCION DE PRUEBAS
“…El Ministerio Público promueve el testimonio de la ciudadana MILAGROS ALFONSO… quien de acuerdo a entrevista rendida en la Investigación fiscal, desde el año 1994, ejerce funciones de Administradora de la Empresa Lubvenca Oriente C.A… Oficios y documentos de ventas de vehículos con fecha posterior al 30 de Octubre de 2006… Acta de fecha 14 de diciembre de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui… Demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Conciliación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
PETITORIO
“…Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y se revoque la decisión dictada por la Juez 1° en Funciones de Control Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), de fecha 28-04-2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, por considerar que la solicitud no reúne los requisitos del artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que evitarían la consumación y los hechos que investiga el Ministerio Público …”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Defensa de confianza, representada por el Abogado LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente Recurso de apelación, de la siguiente manera:


“…Honorables jueces, la decisión impugnada por el Ministerio Público es la cuarta que en igual sentido se ha dictado en la presente causa y la misma básicamente se ha limitado a negar una solicitud de medida cautelar en virtud de que no se han llenado los extremos mínimos para que proceda tal medida, como lo son la acreditación del fomus bonis iuri y el periculum in mora.
HECHOS DENUNCIADOS
Los hechos que se denuncian y que según la Fiscalía resultan acreditados consisten en una supuesta estafa procesal cometida por los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOMPSON, quienes presuntamente se habrían puesto de acuerdo para defraudar a la empresa LUBVENCA ORIENTE, mediante una renuncia simulada del primero y una demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que supuestamente habría cobrado el señor GEYMONAT, demanda que según la Fiscalía habría sido ocultada al resto de los accionistas y en la cual habría convenido ilegalmente el señor BENJAMIN THOMPSON.
…Es por ello el hecho de que el señor GEYMONAN ejerciera sus facultades estatutarias y aprobara una serie de PAGOS A PROVEEDORES Y TRABAJADORES, así como otras operaciones en su condición de DIRECTOR GERENTE y Miembro de la JUNTA DIRECTIVA lo que NO SIGNIFICA QUE FUERE FALSA SU RENUNCIA AL CARGO DE GERENTE GENERAL, solo puede interpretarse como el legítimo ejercicio de un derecho, y un responsable acato de sus obligaciones que son el de velar por el correcto desempeño de una empresa que es de su propiedad y de socios ante los que asumió la responsabilidad de conducir la empresa. Definitivamente la responsabilidad de DIRECTOR GERENTE no se extingue con una renuncia ante la Junta Directiva, puesto que la misma recae, es otorgada y responde única y exclusivamente a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, la que por cierto fue convocada el día de su renuncia, para que luego de una rendición de cuentas de su gestión, entregar también su responsabilidad mercantil como administrador, en cumplimiento del Código Civil.
Pruebas de la calumnia de los denunciantes y ausencia de investigación por el Ministerio Público
Además, existen pruebas contundentes de que el denunciante mintió consciente y dolosamente al Ministerio Público al decirle que el señor GEYMONANT había renunciado al cargo de Gerente General de la empresa LUBVENCA ORIENTE pero había ocultado esa información a los demás accionistas y no había dejado de ejercer el cargo, puesto que múltiples hemos solicitado al Ministerio Público que recabe las nóminas de pago y los cheques de sueldo del Gerente General que inmediatamente sustituyó al señor GEYMONAT, puesto que descubrirá que dichos cheques fueron desde el principio cancelados por el mismo denunciante, lo cual demuestra que cuando dijo tal falsedad en su denuncia lo hizo con conciencia de su falsedad, lo cual evidencia que la denuncia es sin dura una calumnia.
Desconocimiento del Expediente y de los hechos
En primer lugar tenemos que esta afirmación solo revela un absoluto desconocimiento del expediente, puesto que el señor BENJAMIN THOMPSON no celebró ningún convenimiento o transacción judicial, puesto que dicha transacción fue celebrada por un ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA cuyo poder le faculta plenamente para tal fin, poder que además fue otorgado por el denunciante.
Dolosa Interpretación de los Estatutos
El señor Thompson si intervino en un convenio pero el mismo ocurrió en cede (sic) administrativa, es decir, ante el Ministerio del Trabajo, y si bien dicho convenimiento no es el que produjo ninguno de los efectos jurídicos que se impugnan, pues lo que produjo derechos al señor GEYMONAT es transacción judicial en que se reconoce la relación laboral continua e ininterrumpida por mas de 10 años. Resulta fundamental resaltar que es claro que los denunciantes obran dolosamente cuando afirman que el señor THOMPSON en su cargo de Presidente, solo podía aprobar dicha transacción administrativa si obraba conjuntamente con otro miembro de la Junta Directiva…”.
La razón es que en efecto, los estatutos sociales de la empresa, así lo admiten, solo que existe mala fe al pretender confundir al Ministerio Público y a los Tribunales en la interpretación de los estatutos sociales.
Si la Corte de Apelaciones examina el expediente Mercantil de la empresa, el cual ofrecemos como prueba de este Recurso, podrá notar que la cláusula a la que el Ministerio Público se refiere y que confiere las facultades para el referido cargo, originalmente, antes de ocurrir los hechos, estaba redactada de forma restrictiva, prohibiendo a dicho órgano de administración firmar o aprobar ningún acto de forma individual, de modo que debía concurrir en todo momento con otro miembro de la Junta Directiva, sin embargo, dicha cláusula fue reformada por la Asamblea de Socios, entre los que se encuentra el denunciante, estableciendo una serie de facultades que podían ser ejercidas por el Presidente sin la participación de ningún otro miembro de la Junta Directiva, y entre dichas facultades está la facultad de contratar, por lo tanto asumir la obligaciones laborales que la ley establece, así como convenir, y asumir la representación de la empresa.
Esta afirmación es absolutamente falsa, puesto que podemos evidenciar que en autos cursan boletas de citación como imputados que datan de muy poco después de dictada la orden de inicio y constan las comparecencias y designaciones de abogados, todas muy anteriores a la fecha indicada, fecha en la que en efecto se realizó la segunda declaracion de uno de los imputados, a pesar de que se había celebrado mucho antes ante otra representación fiscal.
PRUEBAS DE NUESTRAS AFIRMACIONES
A los fines de demostrar que es falso que con la denuncia se haya consignado recibo o documento alguno que acredite que los montos demandados por el señor GEYMONAT y convenidos por la empresa LUBVENCA ORIENTE ya le habían sido pagados, ofrecemos como pruebas documentales tanto el libelo de demanda civil interpuesta por fraude procesal y que en copia certificada fue remitido al Ministerio Público para el inicio de la investigación, incluyendo todos sus anexos, como el escrito de denuncia o representación interpuesto por los denunciantes ante el Ministerio Público, así como ofrecemos la copia del libelo de demanda interpuesta por el señor GEYMONAT contra la empresa LUBVENCA ORIENTE y el convenio o transacción judicial al que llegaron.
A los fines de demostrar que es falso que el señor GEYMONAT RENUNCIARA AL CARGO DE DIRECTOR GERENTE sino que RENUNCIÓ AL CARGO DE GERENTE GENERAL el 30 de octubre del 2006, proponemos la copia del expediente mercantil de la empresa LUBVENCA ORIENTE cursa a las actas del expediente, donde se podrá constatar que el señor GEYMONAT fue designado por la Junta Directiva en el cargo de DIRECTOR GERENTE y que permaneció en dicho cargo hasta mucho después de la fecha de su renuncia, y mediante una asamblea con los trabajadores, el 30 de marzo de 2007 y ante un notario público reconocieron en nombre de la Junta Directiva de la empresa la propiedad sobre los vehículos comprados y pagados por los referidos trabajadores, en la referida reunión participó el mismo denunciante y en pleno la Junta Directiva reconoció la legitima propiedad sobre esos bienes, los que posteriormente señor NELSON ARAUJO, en su condición de PRESIDENTE de la empresa, actuando solo, denunció por apropiación indebida calificada y hoy, sin mediar investigación alguna, son usados por el Ministerio Público como alegato de la presunta estafa y daño al patrimonio.
Además ofrecemos las actas notariales que constan en el expediente y todos sus anexos en las que consta que trasladada la Notaría Pública a la sede de la empresa, dicho órgano constató que la denuncia del señor GEYMONAT al cargo de GERENTE GENERAL se encontraba adherida a la cartelera de la empresa, que la carpeta o expediente laboral del señor GEYMONAT se encontraba del escritorio del PRESIDENTE para el calculo de las prestaciones sociales por renuncia y que dicho órgano fue atendido por el sustituto del señor GEYMONAT en el cargo de GERENTE GENERAL.
Además ofrecemos los estatutos sociales y todas sus reformas correspondientes a la empresa LUBVENCA ORIENTE, donde constatara la Corte que los mismos fueron modificados para facultar a quien ejerciera el cargo de PRESIDENTE, para obrar conjunta o separadamente con otros miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de facultades como la de suscribir contratos o transacciones.
Por otra parte ofrecemos copia de la solicitud de copia certificada de la demanda laboral, solicitada por el apoderado de la empresa, lo que evidencia que la misma estaba en conocimiento de la demanda y puesta a derecho, con lo que se desenmascara el alegado de que la demanda fue oculta para la junta directiva, así como la sustitución de poder realizada a un abogado de su confianza, como lo establecían las facultades del referido poder, y también copia de la transacción donde se evidencia que la misma no fue hecha por el Se. THOMPSON, como sostiene falsamente el Ministerio Público, sino por el representante legal de la empresa, correctamente apoderado y ampliamente facultado por el denunciante del fraude, todas ellas insertas en el expediente.
Ofrecemos copia del acta de embargo que cursa a los autos y copia del acta de asamblea en la que el señor THOMPSON fue retirado de la Directiva de Lubvenca Oriente, demostrando así que cuando el embargo se produjo, el señor THOMPSON no era directivo de la empresa.
Ofrecemos las boletas de citación que como imputados se libraron por el Ministerio Público desde el inicio de la investigación, a los fines de establecer que es falso que la imputación date de diciembre del año 2008.
Asimismo y con igual fin ofrecemos las actas y escritos de comparecencia, así como las declaraciones e instructivas de cargo que cursan en el expediente, todas previas a la fecha indicada por el Ministerio Público.
PETITORIO
1.- Solicitamos al Tribunal de Control remitir original o copia del expediente instruido por la Fiscalía del Ministerio Público y que fue consignado como fundamento de la solicitud que ahora se apela, dado que todos los documentos que ofrecemos como demostración y base del recurso se encuentran dispersos en dichas piezas.
2.- En virtud de las pruebas propuestas, las cuales constan en el expediente y estamos solicitando sean remitidas a esa Corte, solicitamos que, en caso de admitir el recurso, proceda a admitir las referidas pruebas y fijar la correspondiente audiencia.
3.-Solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva considerar los argumentos aquí expuestos y las evidencias que proponemos, a los fines de desestimar la infundada apelación interpuesta por el Ministerio Público.



LA DECISIÓN APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por los abogados ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ y VON RICHEMÁM RUIZ RAMOS, mediante el cual solicita la Aplicación Urgente de MEDIDAS CAUTELARES IMNOMINADAS de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numerales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas a favor de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, consistentes en la paralización de remate de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil antes mencionada, así como se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de la Sociedad Mercantil ut supra mencionada, bienes que se encuentra a disposición del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para así evitar la continuación consumación del delito de FRAUDE PROCESAL, en perjuicio del Estado Venezolano y Estafa contra los intereses de las victimas directas y de los trabajadores de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A hechos estos imputados a los ciudadanos Benjamín Thompson Villasmil y Luis Emilio Geymonat Tejera.
Este Tribunal antes de decidir, observa:
A los fines de considerar las medidas cautelares en sede penal debemos incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y que contiene de manera genérica, el Código Orgánico Procesal en el numeral noveno del articulo 256.
Es imperativo establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad, es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).
Ahora bien, la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas de este tipo, de contenido real o material –artículos 283 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal- descansa, ciertamente, en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a esta finalidad quedan ligadas también, las medidas cautelares que en forma innominada, dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 551. El dictado de tales medidas va a depender, aparte de lo anterior, de un criterio de razonabilidad conque el juez debe discernir y juzgar la necesidad de su dictado, así como su adecuación.
De conformidad a Sentencia Nº 00976, emanada de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado: YOLANDA JAIMES GUERRERO, se dejó sentado lo siguiente: “Advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la tutela Judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas siempre que se cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el Ordenamiento, las señaladas presunciones y en este sentido al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar solicitada y tales presunciones”
De manera que, las medidas cautelares innominadas tienen como requisitos de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aparte del fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora, este otro, denominado por la doctrina y jurisprudencia como periculum in damni.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El artículo 587, reza: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
De igual manera, conforme a Sentencia Nº 132 de la antes mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado: HILDEGARD RONDON DE SANSO, estableció que el “Legislador presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en el juicio, lo cual esta presente en el parágrafo primero, del artículo 588, al señalar “...cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ...” y en el parágrafo segundo cuando se prevé la oposición de la parte contra quien obra la providencia. Por lo anterior a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado. La diferencia con la cautelar nominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante que medida cautelar plantea”.
En útil cita y siguiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente N° 01-1122, de fecha 29/0172002, este juzgador observa:
“(…) En consecuencia, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda solicitó la suspensión de la práctica de una medida preventiva de secuestro, motivado a que conocía tanto de una causa penal, como de la causa civil que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ese mismo Estado. En efecto, el Interdicto Restitutorio, según se desprende de las actas del expediente, fue interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL VIRGEN DE COROMOTO A.S.C.V.C., PRO-VIVIENDA DE LAS FAMILIAS QUE AÚN NO TIENEN TECHO PROPIO contra los ciudadanos URBANO EVANGELISTA RIVERO CAMEJO y JOSÉ RAFAEL ECHEVERRÍA, sobre un terreno ubicado en el “...sitio denominado ‘San Román’, en la vía que conduce de Los Teques a San Pedro de los Altos Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: En 360 metros aproximadamente con el Río San Pedro; ESTE: En 350 metros, con terreno que es o fue de propiedad de la Guardia Nacional; OESTE: En 600 metros aproximadamente, con terrenos que son o fueron del señor Bocaterra, quebrada la Danta por medio; y SUR: Con terrenos del causante:” Por su parte, el juicio penal fue incoado en virtud de una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por personas que también integraban la referida asociación civil, en la que señalaron que la directiva y otros integrantes de la misma, habían vendido dicho terreno a INVERSORA FLOMARG C.A., quien igualmente estaba integrada por un grupo de personas que pertenecían a la asociación civil vendedora, lo que presumía, según los denunciantes, la comisión de los hechos punibles previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, así como el previsto en el entonces artículo 93 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis, establecía lo siguiente: “Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellas con el sólo hecho efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.” Así las cosas, esta Sala hace notar que en el caso sub exámine, no se encontraban cumplidos los supuestos de hecho de dicha disposición normativa, por cuanto no le era dable al Tribunal Sexto de Control, en virtud de la remisión del expediente original que le hizo el Tribunal en lo Civil, conocer del interdicto restitutorio y, en efecto, suspender la medida preventiva de secuestro. Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan.
En ese orden de ideas, un Tribunal de Control, para admitir una acusación propuesta por el Ministerio Público referida a la comisión de un delito de salvaguarda, en donde el sujeto activo del hecho punible debe ser un funcionario público, debe analizar si efectivamente el imputado tuvo esa cualidad al momento de la realización del hecho. Verificada tal situación, dicho Tribunal debe analizar y establecer, a los efectos de admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio, que efectivamente el sujeto activo poseía la cualidad de funcionario público. En esos términos, resulta necesario examinar cuestiones administrativas, pues las mismas están tan íntimamente ligadas al hecho punible, que racionalmente hacen imposible su separación, por lo que se emite pronunciamiento sobre dicha cuestión, sólo con el efecto de determinar si el imputado había cometido el delito.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, fue interpuesto un interdicto restitutorio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el bien controvertido era el mismo que fue considerado por los denunciantes como elemento pasivo del delito que investiga el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. No obstante, tal circunstancia no supone que el referido Tribunal de Control deba, para determinar la presunta responsabilidad de los ciudadanos señalados como imputados, emitir algún pronunciamiento en el proceso del interdicto restitutorio que le fue enviado por el Tribunal en lo Civil, pues, el que este último Tribunal acordase o no el interdicto restitutorio, no impide la determinación que el Juez Penal debe hacer con respecto a aquellos que cometieron los hechos punibles que investiga. No podía decidir el Tribunal Penal sobre las cuestiones civiles que conocía en un principio el Tribunal Civil, por tratarse de procesos autónomos, y que por tanto, no poseen la característica exigida por el legislador adjetivo penal de que sea racionalmente imposible su separación, a los efectos de la determinación si un imputado ha incurrido en un delito o falta. En tal sentido, no podía el referido Tribunal de Control solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le remitiera el expediente original, contentivo del interdicto restitutorio, para abocarse al caso, y que éste último perdiera el conocimiento de dicha causa. Por tanto, al carecer el Tribunal Sexto de Control, en el presente caso, de esa “Extensión jurisdiccional”, establecida en el entonces artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía suspender, en los términos en que lo hizo, una medida preventiva de secuestro que había sido dictada por un Tribunal competente en materia civil, por lo que, efectivamente, se evidencia que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia, vulnerando el derecho al debido proceso, situación que hace procedente la acción de amparo….”
En relación al petitorio que motiva el presente pronunciamiento observa el Tribunal que el Ministerio Publico basa su pretensión de medidas cautelares innominadas, a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., en el hecho de haber dado inicio a una investigación penal signada con el Nro 03-F3-1457-07 en fecha 15 de Agosto del año 2007, y adelantada en fecha 01 de Noviembre de 2007, en virtud de la recepción por distribución de la Fiscalia Superior de este Estado de oficio Nº 2007-0800, de fecha 17-05-2007 emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual ese juzgado informa a el Ministerio Público que admitió demanda por fraude procesal interpuesta por los representantes de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A. en contra de los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON y LUIS GEYMONAT, contenido en el expediente Nº BP02-L-2007-000448, en virtud de la presunta conducta asumida con la cual lesionaron los principios de legalidad y probidad procesal, al utilizar la vía administrativa Laboral y la vía judicial laboral para lograr de manera fraudulenta pronunciamiento favorable de dichas autoridades en perjuicio de la empresa. De igual forma señala la Representante Fiscal, en relación a la cualidad o capacidad de obligarse del ciudadano BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, con respecto a un convenimiento de pago que se efectuó entre este y un ciudadano de nombre LUIS EMILIO GEYMONAT, como producto de un reclamo laboral, el cual se infiere concluyo en el dictamen de una sentencia condenatoria en contra de la referida firma mercantil, contra la cual obra en los actuales momentos un procedimiento o ejecución de embargo y remate de bienes pertenecientes a esta, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los Artículos 34, 256 Ordinal 9° y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Empresa Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, a los fines de paralizar cualquier Procedimiento o Ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Tribunal en su oportunidad, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Innominada, solicito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, información del estado en que se encuentra la causa signada bajo la nomenclatura: BP02-L-2007-000139, basándose en lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que además aparezca íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta.
En respuesta al pedimento solicitado; el Tribunal Noveno Laboral, indica que la causa bajo la nomenclatura BP02-L-2007-000139, se encuentra en FASE DE EJECUCION (Embargo Ejecutivo), en espera de la correspondiente aceptación y juramento de Ley del perito avaluador, designado para el posterior remate de los bienes embargados propiedad de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, no habiéndose dictado ninguna medida de aseguramiento de bienes. Al respecto este Tribunal estima oportuno referir lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”.
De la norma antes transcrita se establece cuales son los supuestos por los cuales puede suspenderse la ejecución de una sentencia; dado que en el presente caso se pretende que se dicte medidas cautelares innominadas que paralice la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, considerando que el Ministerio Publico en fase de investigación, pretende dejar sin efecto, la ejecución de una decisión laboral que tiene cosa juzgada, en virtud de que la misma se encuentra en fase ejecutiva, considerando que podríamos estar en presencia de una violación al debido proceso. De lo expuesto se añade lo decidido en sentencias anteriores, en las cuales se ha considerado que, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), la cual estableció:
“...de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”
Por otra parte, considerando la solicitud que de manera urgente interpuso la Vindicta Pública, este Juzgado requirió del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, información en relación al estado en que se encuentra la demanda incoada por ante ese Juzgado por Fraude Procesal, suministrando el citado Tribunal que la causa bajo la nomenclatura BP02-L-2007-000448, se declaro sin lugar la medida innominada por considerar que no se cumplieron las condiciones de procedencia de la presunción grave del derecho que se reclama, encontrándose en el procedimiento de la designación de un defensor judicial, de lo que se desprende la existencia de un litigio, es decir hay un juicio preexistente que necesariamente debe ser decidido, para poder así determinar la existencia o no de un hecho cometido y de un presunto autor o responsable del mismo.

Debe esta Instancia hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político–Administrativa de fecha 26 de Abril de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JIMES GUERRERO en el cual se estableció lo siguiente: “…Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala, que el ciudadano David Alfredo Manrique Maluenga, Juez destinatario del acto recurrido, cuestionó la legitimación del Inspector General de Tribunales para intentar la presente acción, indicando que no existe en nuestro ordenamiento procesal, el recurso denominado de “lesividad”.
Al respecto cabe destacar, que ya esta Sala se ha pronunciado previamente con relación al punto en discusión (Vid sentencias Nos. 401 y 420 del 13 de marzo de 2003), afirmando la cualidad que asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que en su criterio, lesionen los intereses difusos o colectivos.
En este sentido, si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en ejercicio de su potestad sancionatoria. Así se decide.
Por otra parte, alega el juez encausado la inadmisibilidad del presente recurso, por ser contradictorio. Señala que “sin pretender convalidar bajo ninguna circunstancia que el acto objeto de la revisión jurisdiccional contiene algún vicio que afecte su legalidad, de la simple lectura del espurio (sic) libelo de demanda, se evidencian contradicciones que impiden al sentenciador entender si su pretensión es la anulabilidad del acto administrativo conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la nulidad absoluta del mismo, lo cual conlleva a declarar inadmisible tal pretensión, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Con respecto a este alegato de inadmisibilidad, observa la Sala que del escrito libelar no se evidencian contradicciones que hagan imposible la tramitación del presente recurso, ni el mismo es ininteligible, ya que lo anteriormente señalado, no constituye contradicción alguna que impida a este órgano jurisdiccional entender la pretensión de la actora, ya que ésta sólo quiso destacar que el falso supuesto como vicio en la causa, no estaba previsto por el legislador como un vicio de nulidad absoluta. Además, la diferencia que podría existir entre vicios de nulidad absoluta y de anulabilidad (relativa), constituye un señalamiento que sería relevante en sede administrativa en cuanto a los efectos que podrían producir tales vicios, mas no en sede jurisdiccional, donde siempre la pretensión del actor es la nulidad del acto como tal. Por tanto no se configura la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 19, quinto aparte de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Determinado lo anterior, la Sala observa que en este caso se interpone el presente recurso de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 11 de abril de 2003, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se absolvió al ciudadano David Alfredo Manrique Maluenga, en su condición de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En criterio del órgano acusador, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al prenombrado juez, no obstante que éste, según aprecia la Inspectoría General de Tribunales, incurrió en abuso de autoridad, al decretar una medida cautelar innominada no prevista legalmente, y sin un procedimiento principal que le sirva de sustento. Por ello, considera que el Juez incurrió en abuso de autoridad previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial y ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, que establecen lo siguiente:
“Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causas siguientes:
16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.
“Artículo 39. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar:
(...)
7º.- Incurrir en abuso de autoridad...”.
Ahora bien, las normas precedentemente indicadas se refieren al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez. Así, la aplicación de esta causal, requiere de la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.
Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyendo, en razón de la materia, cuantía y territorio la competencia específica donde cada uno desarrollará sus funciones. En tal sentido, para que se verifique este ilícito disciplinario, no basta constatar que se trate de un simple ejercicio de una competencia ajena o simplemente fuera de su ámbito operativo, sino que será menester que el juez vaya más allá, desplegando una conducta abusiva, desproporcionada de sus deberes legales, que debe poner en evidencia su inidoneidad para ocupar el cargo de juez. Los ejemplos que se señalan para ilustrar mejor lo que constituye dicho concepto, son el caso de un juez civil que ordene un auto de detención o un juez de menores que ordene un reenganche de trabajadores, etc. Así, el control que se ejerza en vía disciplinaria no puede referirse exclusivamente a la incompetencia procesal, ya que el órgano disciplinario estaría violando con su aplicación, atribuciones de los organismos jurisdiccionales de alzada, a los cuales compete mantener a los tribunales dentro de la esfera de sus legítimos límites operativos.
Ahora bien, ocurre que en muchas ocasiones, el examen de este ilícito disciplinario podría implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre y cuando se verifique realmente una actuación grave del Juez, que ponga en duda su idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que esta Sala ha insistido en muchas oportunidades, que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso atender siempre al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.
En tal sentido, a los fines de determinar si la causal señalada por la Inspectoría General de Tribunales era aplicable al presente caso, debe esta Sala analizar desde el punto de vista disciplinario, el acto cuestionado en la acusación formulada contra el juez, para lo cual se observa lo siguiente:
En vista de una solicitud de medidas cautelares innominadas, presentada el día 9 de octubre de 2002, por dos Fiscales del Ministerio Público con competencia plena para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, donde se pide la prohibición del empleo de armas de fuego de alta potencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano que puedan fungir como dispositivos de seguridad que vigilarían la marcha u otras concentraciones fijadas para el día 10 de octubre de 2002, en la ciudad de Caracas, el Juez David Manrique Maluenga decretó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“(...)
Establece el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(...)
En este sentido, se desprende del citado artículo, el derecho que tiene todo ciudadano a manifestar pacíficamente, no obstante, es responsabilidad del Estado Venezolano garantizar a través de los órganos competentes la seguridad frente a situaciones que pudieran constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, así como de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, es del conocimiento público y notorio la realización de una convocatoria de concentración de personas en el Distrito Capital para el día Jueves 10 de octubre del presente año; razón ésta suficiente, para determinar que frente a la situación planteada, existe fundado temor de un peligro inminente que pudiera atentar contra la seguridad, aunado al inviolable derecho constitucional que consiste en garantizar no solo (sic) el respeto y el derecho de opinión sino que además es el de velar por el resguardo a la integridad física de toda persona que de una u otra forma, tenga participación en dicha actividad pública, por lo que consecuencialmente el Estado Venezolano a través de las distintas normativas vigentes en lo que concierne a la solicitud interpuesta, siendo en su prioridad las aplicables por supremacía las garantías contenidas en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo señalado en la Ley Especial para Desarme, específicamente en su artículo 10 numeral 1º en la prohibición de portar armas de fuego en reuniones o manifestaciones públicas, marchas, huelgas, mítines y en elecciones.
En vista a los planteamientos anteriores, este Juzgado ..., declara: PRIMERO: Se ordena a los diferentes Organismos del Estado que estarán desplegando dispositivos de seguridad en los distintos puntos de la concentración o marcha convocada para el día 10 de octubre del presente año, abstenerse en lo que respecta a la utilización de armas de fuego de alta potencia, vale decir, de las conocidas como fusiles automáticos livianos (fal) fusiles m16, subametralladoras hk33 y subametralladoras hk-mp5, así como cualesquiera otras que sean catalogadas por la ley como tales. SEGUNDO: Queda prohibido a los particulares que asistan a la convocatoria de concentración o marcha asistir a tal acto público provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. TERCERO: Este Tribunal prohíbe así mismo a las personas que por uno u otro motivo se (sic) sean ajenas a la convocatoria de concentración o marcha, de asistir o transitar dentro o fuera del perímetro, específicamente a las adyacencias del paso de los manifestantes, provistos de armas de fuego, armas blancas, armas insidiosas, así como cualesquiera otros objetos que pudiesen de alguna forma ocasionar algún tipo de lesión entre los asistentes y/o transeúntes. CUARTO: Se hace del conocimiento a los distintos Organismos de Seguridad del estado (sic) venezolano, que los mismos quedarán en la obligación de dar estricto cumplimiento de lo aquí acordado por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43,46, 55 y 68 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 10, numeral primero de la Ley Para el Desarme. CUMPLASE.
Líbrese oficios dirigidos a los Organismos de Seguridad del Estado, tales como: La Fuerza Armada Nacional en todos sus componentes (Guardia Nacional, Fuerza Aérea Venezolana, Armada y Ejercito), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Policía del Municipio Autónomo Chacao, Policía del Estado Miranda, Policía del Municipio Autónomo de Sucre, Policía Metropolitana de Caracas, Policía Municipal del Municipio Libertador y a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Asimismo ofíciese a la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público”.
Debe destacarse que del acta emanada de la Inspectoría General de Tribunales, consta que dicha actuación judicial se encuentra inserta en el expediente signado bajo el Nº 595-02 de la nomenclatura del Tribunal a cargo del Juez David Manrique Maluenga, en cuya carátula se señala como agraviado a la Colectividad; como delito: “Prohibición de utilización de armas de fuego de alta potencia”, y se indica como fecha de entrada, el día 9 de octubre de 2002.
Ahora bien, el Juez encausado señala que la investigación estaba en fase preparatoria y que su actuación se fundamentó en las atribuciones conferidas a los Jueces de Control, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que según afirma, se conoce en el Derecho Procesal Penal como control jurisdiccional de actos de investigación, donde el juez autoriza al Fiscal del Ministerio Público, conductor de las investigaciones penales en fase preparatoria, el ejercicio de cualquier actividad investigativa que implique la afectación de derechos fundamentales, tal como lo sería una orden de allanamiento, entre otras medidas de coerción personal.
Por su parte, el representante judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, alegó que sí existía un proceso previo a la solicitud planteada por los Fiscales del Ministerio Público, concerniente a los hechos acaecidos los días 11 al 14 de abril de 2002, señalando posteriormente, que la medida tomada por el juez es precautelar, la cual, -según dice-, “no requiere de la existencia previa de un proceso, sino, de que existan derechos y/o garantías constitucionales que requieran de protección por el Sistema Judicial”. Señala dicha representación que la situación fáctica planteada justificaba la solicitud de una medida precautelar, “por la preexistencia de un proceso de investigación de posible violación de los derechos humanos por parte de algunos organismos de seguridad del Estado; y esta medida buscaba proteger elementos relativos a esa investigación y proteger derechos humanos fundamentales”.
Precisado lo anterior, esta Sala debe determinar si la decisión del juez, anteriormente transcrita, carece de base legal y si la misma constituye una actividad abusiva, elementos estos configuradores del abuso de autoridad, para lo cual se observa:
En el presente caso, la medida cautelar innominada acordada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue emitida con motivo de la solicitud de representantes de la Fiscalía General de la República, con competencia para conocer de los hechos acaecidos en el país los días 11 al 14 de abril de 2002, en cuyo escrito se señala que se estaba investigando el uso de armas de alta potencia por parte de algunos órganos de seguridad del Estado durante los hechos del 11 de abril de ese mismo año, con el objeto de establecer si el uso de las mencionadas armas pudieron haber ocasionado la muerte de venezolanos, de lo que se infiere que existía un procedimiento que consistía en la averiguación de los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002, y que con ocasión al mismo, la Fiscalía solicitó la medida en cuestión.
Ahora bien, según dice el Juez encausado, esta investigación estaba en fase preparatoria, y en virtud de ello, acordó la medida cautelar en cuestión, basándose en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ ... omissis ...
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
De lo expuesto, estima la Sala, que la decisión del Juez David Manrique Maluenga carece de base legal, ya que de la lectura del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar el otorgamiento al Juez de Control, de las atribuciones para hacer respetar las garantías procesales y acordar medidas de coerción personales, pero no autoriza al Juez de control para la emisión de medidas cautelares anticipadas en la fase preparatoria. Por tanto carece de sustento su defensa al señalar dicha disposición como fundamento de su actuación.
Adicionalmente, aun cuando la finalidad para dictar la medida cautelar innominada, era -según la apreciación del Juez- la protección efectiva de los ciudadanos que iban a asistir a una determinada concentración pública, impidiendo el uso de determinadas armas de fuego que por sus características, no guardaban la debida proporcionalidad a los efectos de ser empleadas como instrumentos de control de manifestaciones públicas, el juez como tal, no podía emitir una decisión como la que dictó, ya que, además de carecer de sustento legal, afectó el cumplimiento de las funciones de los órganos de seguridad pública del Estado, a los cuales, por la decisión cuestionada, se les impedía usar determinadas armas que podrían ser necesarias para el ejercicio de sus funciones.
“…se concluye que de los escritos consignados por el Ministerio Público no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre los bienes mencionados, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Cabe destacar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).
Considerando que en el presente caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, estando las misma en fase de ejecución, se hace exigible tomar en cuenta que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, como también en el caso de autos, no hay evidencia de que haya habido resolución de acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que permita determinar la comisión de un delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, que serían uno de los motivos para decretar, mantener la medida cautelar, hacerla cesar o simplemente revocarla, pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros el objeto de la investigación previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien se ha acreditado en autos que se dio cumplimiento en fecha reciente al acto de imputación formal, entendido éste como la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público, ello no significa que en el presente caso se evidencie que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para el dictado de la medida cautelar solicitada, en cuanto a que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, toda vez que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, que configuren el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora.
Aunado a las anteriores consideraciones, es de hacer notar que en sede penal se establece un catálogo de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral noveno se dispone la posibilidad cierta y legal de dictar Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria; supuesto que no se ajusta al caso de autos, habida cuenta que la medida cautelar innominada que se pretende no recae directamente sobre el imputado, ni sobre bienes propiedad de aquel contra quien se pudiere librar.
Los argumentos y citas expresados y copiadas precedentemente, confluyen en determinar la improcedencia de las medidas solicitadas al caso bajo examen; pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera firme en un proceso laboral, la vía penal no es idónea para tal propósito. En virtud de los razonamientos ya expuestos este juzgado de control estima procedente negar las medidas cautelares innominadas solicitada por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por los Abogados ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ Y VON RICHEMÁM RUIZ RAMOS. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional y Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por los Abogados ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ Y VON RICHEMÁM RUIZ RAMOS, de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES INONMINADAS, a favor de la Empresa Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, a los fines de paralizar cualquier Procedimiento o Ejecución de Embargo y Remate de los bienes pertenecientes a esta empresa, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 551 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES



En fecha 21 de Julio de 2009, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2009 las Juezas Superiores DRAS. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y MAGALY BRADY URBAEZ, se inhiben de conocer la presente apelación, en razón de haber emitido opinión ya que fue declarado con lugar recurso de apelación presentado que hoy igualmente sube en apelación, convocándose en consecuencia a las DRAS. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y ELIANA RODULFO LUNAR; procediendo a abocarse en fecha 10 de agosto de 2009.

Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009, la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procedió a inhibirse de conocer el recurso de apelación, por cuanto en fecha 11 de abril de 2008 conoció como Jueza de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y declaró sin lugar solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT, siendo convocado el DR. DOUGLAS RUMBOS, quien en fecha 01 de Octubre de 2009, remite comunicación a esta Superioridad mediante la cual no aceptó el cargo recaído en su persona, en razón de que se encontraba encargado del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Cumaná, situación ésta que imposibilitaba trasladarse a esta Ciudad.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la DRA. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA, para integrar la Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 26 de octubre de 2009, se incorporó a sus labores el DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, procedió a abocarse del conocimiento de la presente causa. Posteriormente en esa misma fecha es levantada acta de inhibición del mencionado Juez Superior, quien se inhibe de conocer el presente recurso de apelación, en razón de haber emitido opinión conjuntamente con las DRAS. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y MAGALY BRADY URBAEZ; ya que fue declarado con lugar recurso de apelación presentado que hoy igualmente sube en apelación.

En fecha 23 de octubre de 2009, la DRA. ANADELI LEÓN ESPARRAGOZA interpone comunicación mediante la cual no aceptó el cargo recaído en su persona, en razón de que los compromisos laborales le impiden conocer y trasladarme a la conocer la apelación ejercida. En tal virtud se convoca por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, a la DRA ROSIRIS RODRÍGREZ, Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, se dictó auto median el cual se convocó a la DRA. ERIKA VALECILLOS, a fin de dar celeridad procesal.

En fecha 18 de Febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual previa revisión del presente recurso de apelación y por cuanto no se ha podido constituir la Corte de Apelaciones Accidental a fin de que conozca sobre la apelación ejercida, es por lo que se acordó convocar al DR. ALFONZO RANGEL.

En fecha 01 de Marzo de 2010 se dictó auto por cuanto no se ha podido constituir la Corte de Apelaciones Accidental a fin de que conozca sobre el recurso de apelación, es por lo que se acordó convocar a la DRA. CARMEN LUISA CARREÑO.

En fecha 09 de agosto de 2010 se recibió comunicación de la DRA. ROSIRIS RODRÍGUEZ, mediante la cual se excusa de conocer el presente caso, en razón de que se encontraba como Jueza del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre. Posteriormente se dictó auto en fecha 19 de agosto de 2010 donde se convoca al DR. DOUGLAS RUMBOS; siendo que en esa misma fecha se aboco del conocimiento de la presente causa, conjuntamente con las DRAS. CARMEN LUISA CARREÑO y CARMEN B GUARATA, constituyéndose como consecuencia la Corte de Apelaciones Accidental.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual el Juez Presidente de de la Corte de Apelaciones deja constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 02 de agosto de 2010 publicó nuevos jueces temporales para cubrir las faltas de los Jueces integrante de esta Corte de Apelaciones y en razón de que los DRES. CARMEN LUISA CARREÑO y DOUGLAS RUMBOS, no fueron ratificados en la lista publicada, se acordó convocar a nuevos jueces temporales DRES. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y FRANCISCO CABRERA, para que conjuntamente con la DRA. CARMEN B GUARATA, conozcan de la presente apelación.

En fecha 25 de Enero de 2011 los DRES. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y FRANCISCO CABRERA, se abocan al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha quedó constituida la Corte de Apelaciones Accidental, integrada de la siguiente manera Presidente y Ponente DR. FRANCISCO CABRERA, conjuntamente con los DRES. CARMEN B. GUARATA y MANUEL HERNÁNDEZ NATERA.


Por auto de fecha 27 de enero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de enero de 2011, se dictó acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 16 de febrero de 2011.


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia revoque la decisión dictada en fecha 24 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que según lo argüido por las recurrentes el mencionado a quo, incurrió en error al negar las medidas cautelares innominadas, ya que la fundamentó en que la solicitud del Ministerio Público no cumple con los requisitos del numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que dichas medidas no operan contra el imputado.

Estima el Ministerio Público que la decisión recurrida les causa un gravamen irreparable, ya que en su criterio los requisitos de procedibilidad de las medidas solicitadas son los referidos al Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora, determinado por el riesgo manifiesto del embargo y remate de los bienes de la Empresa LUDVENCA ORIENTE C.A, por lo que podría quedar ilusorio la finalidad de la acción penal y el resultado de la investigación penal de llegarse a dictar acusación penal; establecido igualmente que la aplicación de la Medida Cautelar Innominada (paralización de remate de bienes) es la más ajustada al presente caso, hasta tanto se resuelva el caso penal, siendo la excepción el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe la posibilidad de resguardar el patrimonio de la mencionada empresa, siendo a criterio de las impugnantes la única medida extraordinaria suficientemente efectiva para interrumpir el peligro que estaría permitiendo el juicio laboral de resultar positivo los hechos penales que investiga el Ministerio Público, para evitar un fraude procesal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Es así como hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001675 y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El vigente artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo IV relativo a las Normas Complementarias, dispone expresamente lo siguiente:


“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”



Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, la presente Resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativas a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en consona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.


En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las Medidas Cautelares Preventivas, estableciendo que:


“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, relacionado directamente con tales Medidas, preceptúa:


“Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio…”.


Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Cautelares Preventivas acordadas por el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:


“Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599.”

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los diferentes tipos de Medidas Cautelares Preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:


“Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado Nuestro)

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las Medidas Cautelares Preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.


Las Medidas Cautelares Preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal, y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia, y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.

El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:


”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.

Por su parte los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, establecen las formas de interrupción de la ejecución de una sentencia y disponen lo siguiente:
Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Las normas anteriormente citadas establecen que una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 y siguientes de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citados, y por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ).

Al revisar el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-001675, observamos que la Presente causa penal tiene su origen en hechos que denuncia y demanda el Abogado RACHID MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, en fecha 10 de Mayo de 2007, por ante el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su condición de Apoderado de la Empresa LUBVENCA C.A, en contra de los ciudadanos LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOMPSON, quien estableció que los ciudadanos ut supra mencionados en asociación cometieron presuntamente la estafa procesal para defraudar a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, mediante una renuncia simulada del primero y una demanda por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que presuntamente habría cobrado el ciudadano LUIS GEYMONAT, demanda que según la Fiscalía habría sido ocultada al resto de los accionistas de la mencionada empresa y en la cual habría convenido ilegalmente el señor BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, Juzgado que admitió demanda en fecha 16 de mayo de 2007.

En fecha 17 de Mayo de 2007, es remitido oficio signado con el Nº 2007-0800, a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, emanado del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite a esa Instancia del Ministerio Público copias certificadas de las actas contentivas del expediente signado con el Nº BP02-L-2007-000448, siendo recibida dicha comunicación ante la Fiscalía Superior en fecha 30 de Mayo de 2007, tal y como consta al folio dos (02) de la pieza uno de la causa penal signada con el Nº BP01-P-2009-001675.

En fecha 15 de Junio de 2007, es recibida comunicación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público suscrita por los ciudadanos NELSON ARAUJO y EDUARDO MARTIN GEYMONAT, en carácter de Presidente y Director Gerente de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, solicitando a la mencionada Fiscalía del Ministerio Público se ordenara la suspensión del procedimiento laboral y con ello la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en contra de la mencionada empresa, en razón de que para los solicitantes existe el riesgo manifiesto de que continúen embargando bienes de la empresa producto del proceso presuntamente fraudulento.

En fecha 15 de Agosto de 2007 la Fiscal Tercero del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación.

En fechas 16 de Octubre de 2007 y 19 de Octubre de 2007, son levantadas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actas de entrevistas a los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.441.121 y LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.470, respectivamente; quienes comparecieron ante ese Despacho espontáneamente a rendir declaración relacionada con la causa Nº 03-F3-1457-07.

En fecha 08 de agosto de 2007, es solicitada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por parte del ciudadano NELSON ARAUJO, actuando como presidente de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, solicitud de Medidas cautelares innominadas, a los fines de que sea a su vez solicitado ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, paralizar cualquier procedimiento o ejecución de embargo o remate de los bienes pertenecientes a la empresa arriba mencionada.

En fecha 27 de noviembre de 2007, en la causa penal signada con el Nº BP01-P-2007-004896, es dictada resolución por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público, se declaró sin lugar el pedimento formulado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de decretar a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, Medidas Cautelares Innominadas.

Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2008, es presentada ante el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal solicitud de Medidas Cautelares Innominadas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar los bienes propiedad de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, a fin de que sea paralizado el remate de bienes por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, y la ejecución de embargo de bienes, a fin según lo argüido por la represente fiscal “de evitar así la continuación y consumación del delito de Fraude Procesal”, siendo emitido el fallo por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2008, quien declaró sin lugar la solicitud que hiciera la Vindicta Pública, siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la mencionada decisión en fecha 24 de enero de 2008.

En fechas 30 de junio de 2008 y 14 de agosto de 2008, son levantadas ante la Fiscalía cuadragésima segunda del Ministerio Público, actas de declaración de imputados de los ciudadanos LUIS EMILIO GEYMONAT TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.470 y BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 2.441.121 respectivamente; quienes comparecieron previa citación ante ese Despacho Fiscal a fin de ser imputado de los hechos relacionados con la causa que se les sigue en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 03 de Abril de 2009, es consignada nueva solicitud por parte de los Abogados ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ y VON RICHEMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscales Auxiliar Cuadragésimo Quinta a Nivel Nacional y Vigésimo del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de Abril de 2009 es levantada acta de inhibición por parte del Juez del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. SALIM ABOUD NASSER, en razón de haber emitido opinión como Juez del Tribunal de Control Nº 01, en fecha 16 de enero de 2008, declarando sin lugar la anterior solicitud de medidas cautelares innominadas.

Siendo redistribuida la causa al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza DRA. GABRIELA SALAZAR RONDÓN, quien procedió a darle entrada a la misma en fecha 16 de abril de 2009.

En fecha 24 de abril de 2009, es emitida resolución que declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Fiscales Auxiliar Cuadragésimo Quinta a Nivel Nacional y Vigésimo del Ministerio Público de aplicar medidas cautelares innominadas, a favor de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A de paralizar el remate de los bienes pertenecientes a la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, así como de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes que aparezcan registrados a nombre de la mencionada empresa, y que hoy es impugnada por los ut supra, representantes Ministeriales.

Posteriormente en fecha 18 de junio de 2009 el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado del Estado Anzoátegui, acuerda previa solicitud que hiciera el defensor de confianza Abogado Luís Guillermo Álvarez, notificarlo de la decisión dictada por ese mismo Tribunal de instancia en fecha 24 de abril de 2009.

En fecha 19 de junio de 2009, fue recibido escrito por ante el Tribunal a quo, interpuesto por las Abogados YOLANDA SAPIAIN y CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Apoderados Judiciales de la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, mediante el cual solicitan al Tribunal de la causa, se le de el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; siendo contestado dicha solicitud por el Tribunal de instancia en fecha 07 de julio de 2009, acordando agregar el escrito presentado a los autos, en razón de que el mencionado Tribunal acordó notificar a las partes en fecha 19/ de junio de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2010, es interpuesto escrito por los Abogados Defensores de los imputados de autos, AMPARO SOSA MARIÑO, BARABARA NUÑEZ y LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, mediante el cual solicitan sea fijado un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya la presente investigación; siendo contestada dicha solicitud por parte del Tribunal de la causa, en fecha 08 de marzo de 2010, quien acordó solicitar información al Ministerio Público sobre la fecha en que se llevó a cabo la imputación formal de los imputados de auto y el estado actual de la causa que se les sigue, para poder proveer la solicitud que hicieran los defensores de confianza ut supra indicada
En fecha 08 de abril de 2010, es recibido oficio signado con el Nº ANZ-F42NN-029-2010, proveniente del Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien manifestó que en fecha 14 de octubre de 2009 fue relevado de seguir conociendo de la causa, en virtud de comunicación DDC-R-7187-58720, emanado de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, siendo enviado a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de abril de 2010, es dictado auto por el Tribunal a quo, mediante el cual, acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de que en el oficio dirigido a la Fiscalía Vigésima, se encuentra una nota indicativa que precisa que la investigación de la causa principal Nº BP01-P-2009-001675, es llevada por esa Fiscalía del Ministerio Público, siendo remitido oficio, en esa misma fecha.

En fecha 23 de agosto de 2010, es recibido escrito interpuesto por el Abogado LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, quien solicita al Tribunal de la causa garantice la tutela judicial efectiva para evitar la denegación de justicia en razón de que la causa seguida en contra de los imputados de autos no debió prolongarse por más de seis meses y aún el Tribunal no ha podido conocer de la causa y emitir el correspondiente pronunciamiento de lapso prudencial.

Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2010, el Tribunal de Controlo Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual y vista la solicitud que antecede, y a los fines de proveer la solicitud del lapso prudencial efectuado por el abogado de confianza Luís Guillermo Álvarez, acordó requerir información con carácter de urgencia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sobre la fecha en que se llevó a cabo la imputación formal de los imputados de autos y el estado actual de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2010, fue recibido escrito interpuesto por el imputado LUÍS EMILIO GEYMONAT TEJERA, mediante el cual solicita al Tribunal de la causa sea oficiado a los superiores jerárquicos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante las irregularidades que a su criterio existen en el presente proceso, solicitando además la inmediata remisión de las actas de la investigación al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de octubre de 2010, nuevamente el Tribunal de instancia dictó auto, a los fines de requerir información que antecede a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Nuevamente en fecha 18 de octubre de 2010, es recibido escrito del defensor de confianza LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ, quien solicita al Juez de la causa y ante la negativa del Ministerio Público de responder por espacio de seis meses a los requerimientos del Tribunal, para que intervenga para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remita las actuaciones y se pronuncie con respecto a los solicitado sobre fijar un lapso prudencial.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual acordó ratificar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera de manera inmediata la información solicitada en 15 de abril de 2010 o la causa principal.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal de Control Nº 01, dicta auto mediante el cual nuevamente ratifica el contenido del oficio de fecha 15 de abril de 2010 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo ello la última actuación que consta en autos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia Nº 333, de fecha 14/03/2001, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Angeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).
Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.
Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso.
Ahora bien, para que personas distintas a las partes puedan actuar dentro de un proceso civil, en la etapa de ejecución de la sentencia, con el fin de suspender dicha ejecución, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 376 señala la vía de la tercería a tales fines, a fin que el tercerista haga valer los derechos que el ordinal 1º del artículo 370 del citado Código, le confiere. Al no gozar el Ministerio Público de ninguna disposición legal que le permita, como tercero, hacerse parte per se en un proceso en fase de ejecución y pedir la suspensión de tal etapa, el Ministerio Público no podía ingresar al proceso para actuar como tercerista, y al no poder obrar con tal carácter, por la imposibilidad –en principio- de encontrarse en los supuestos del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil su pedimento de suspensión debió ser rechazado, a menos que se fundara en otras disposiciones legales capaces de basar la suspensión.
Entiende la Sala, que en casos como el de autos, al no poder obrar como tercerista, el Ministerio Público tal vez podría intervenir con el fin de impedir la consumación de un delito. En otros fallos de esta Sala (ver, sentencia del 24-3-2000, recaída en el caso FIRMECA 123), se ha considerado que a esos fines (impedir el delito) una ejecución puede detenerse, al menos ello era posible durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como lo reconoció la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 10 de noviembre de 1999, pero que la orden de suspensión tiene que emanar de un juez penal que decreta una medida de aseguramiento de bienes, previo cumplimiento de determinados requisitos. Este no es el caso de autos, ya que ningún juez penal decretó medida alguna que fuera notificada al juez civil de la causa, sino que el Ministerio Público, sin facultad legal para ello y sin ser tercerista, hizo la petición de suspensión ante el juez de la causa, sin cualidad alguna para actuar, y el juez civil le recibió la petición y decretó una suspensión general no prevista ni en el artículo 532, ni el 376, ambos del Código de Procedimiento Civil, y sin atender a un pedimento de un juez penal, como parte de la asistencia judicial recíproca.
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu proprio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como Máximo N. Febres Siso (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.
Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.
Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.
Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.
Varias leyes antes mencionadas, así como la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Corrupción (artículo 15), prevén la inmovilización de activos, lo que es una figura distinta a las ya comentadas, por lo que podría pensarse que dentro de una visión amplia de esta figura, será posible solicitar la inmovilización de los derechos de una persona, si es que con su ejercicio está obteniendo ventajas provenientes del delito o que con ellos se configura la expansión del mismo; pero ello solo procedería cuando se ha admitido la acusación contra alguien, y siempre por orden del juez de control, garante de los derechos constitucionales, entre los que están los de propiedad, ya que tal inmovilización corresponde decretarla, en las leyes que la contemplan, a la autoridad judicial. Entiende la Sala, que inmovilizar activos puede involucrar derechos que se están ejerciendo, a pesar de que las leyes que establecen medidas preventivas, como la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72), no se refieren a derechos. El decreto de tales medidas en la etapa de investigación, tendría que serle notificada al imputado, y por tanto garantizar el derecho de defensa. Pero debe la Sala anotar, que aun con una medida tan amplia, ella no involucra ocupaciones generales (con embargos o secuestros), ya que tales medidas equivalen a confiscaciones totales, debido a la inutilización de los bienes, prohibida por el artículo 116 constitucional. Se trata de “muertes civiles”, que incluso son contrarias a la dignidad del ser humano, hasta el punto que ni siquiera respetan el beneficio de competencia previsto en el artículo 1950 del Código Civil, excepto que la ley los contemple expresamente tal medida general.
De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.

Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente forma:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.


El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto... “


Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso es menester indicar que constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

Establecido lo anterior y fieles a la Jurisprudencia patria de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en reiteradas oportunidades ha establecido que el Juez de Control efectivamente puede o no acordar la inmovilización de bienes o de derechos de una persona a quien se le imputa la presunta comisión de un delito, siempre y cuando se haya admitido acusación en contra de ésta, no existiendo hasta los actuales momentos en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-001675, evidencia de haberse presentado acto conclusivo en contra de los ciudadanos BENJAMIN THOMPSON VILLASMIL y LUIS GEYMONAT, plenamente identificados en autos, ya que la última actuación se refiere a auto de fecha 03/12/2010, ratificando información requerida al Fiscal Tercero del Ministerio Público, sobre el estado de la causa y fecha de imputación formal de los imputados de autos, por lo que hacer lo contrario, significaría una franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de la partes.

Se evidencia de la recurrida lo siguiente:

“…se concluye que de los escritos consignados por el Ministerio Público no surge la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, emergente de las decisiones que ordenan medidas ejecutivas sobre los bienes mencionados, pues se trata en uno y otro caso, de medidas ejecutivas, dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias de fondo, y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
No se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata estrictu sensu de una actuación de parte, sino de la del tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto (res iudicata); todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Cabe destacar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden reputarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que corona con una sentencia definitiva.
Estima el Tribunal, que si bien, por mandato de los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para el dictado de medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, debe procederse con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden (civil, mercantil, administrativo, laboral, etc.).
Considerando que en el presente caso, fueron solicitadas medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo dictadas por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, estando las misma en fase de ejecución, se hace exigible tomar en cuenta que las medidas innominadas son de carácter preventivo, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, como también en el caso de autos, no hay evidencia de que haya habido resolución de acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que permita determinar la comisión de un delito y las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, que serían uno de los motivos para decretar, mantener la medida cautelar, hacerla cesar o simplemente revocarla, pues el aseguramiento de los bienes activos y/o pasivos vinculados con el delito, constituye entre otros el objeto de la investigación previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien se ha acreditado en autos que se dio cumplimiento en fecha reciente al acto de imputación formal, entendido éste como la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público, ello no significa que en el presente caso se evidencie que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para el dictado de la medida cautelar solicitada, en cuanto a que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como la del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria, la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, toda vez que no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, que configuren el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora.
Aunado a las anteriores consideraciones, es de hacer notar que en sede penal se establece un catálogo de medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral noveno se dispone la posibilidad cierta y legal de dictar Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria; supuesto que no se ajusta al caso de autos, habida cuenta que la medida cautelar innominada que se pretende no recae directamente sobre el imputado, ni sobre bienes propiedad de aquel contra quien se pudiere librar…”


Es así como determina esta Instancia que la recurrida basó su decisión en que la medida solicitada no cumple con los requisitos que exige el Legislador para la tengan lugar las medidas cautelares nominadas e innominadas ya que estas deben estar fundamentadas en medios de prueba y surgir objetivamente de las actuaciones habidas y no solo de la convicción subjetiva de la parte solicitante; es decir, para el a quo no se evidenció la existencia de una presunción de peligro de daño en perjuicio de la víctima, pues se trata de medidas ejecutivas dictadas como resultado de procesos de naturaleza laboral que fueron resueltos en sus respectivas sentencias y que, al hallarse firmes, generan el derecho a su ejecución, por aplicación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.

Es así como se ha establecido en líneas anteriores que no se puede hacer derivar de la ejecución de medidas ejecutivas, que como tales sirven de medios para el cumplimiento de lo decidido en un fallo definitivo, la posibilidad de causar daños de difícil reparación al derecho de la otra, pues no se trata de una actuación de parte, sino de la de un Tribunal, que está Constitucional y Legalmente investido de autoridad para resolver los procesos judiciales instados por las partes, estando además, obligado a hacer cumplir lo resuelto; todo ello, en salvaguarda de la debida y necesaria garantía de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

Pretender hacer lo contrario, sería colocar al juzgador en la actividad de decidir en perjuicio o no del fallo dictado por otro Juez en el curso de causa distinta a la presente (lo que es muy distinto a valorar la conducta de la otra parte, que se dice lesiva de los derechos del solicitante de la cautela, para lo cual si está autorizado el juez en el ámbito de las medidas cautelares). Igualmente, cabe acotar que los fallos judiciales deben presumirse ajustados a Derecho y adecuados a la resolución de los conflictos sometidos a la consideración del Juez. La parte que se considere afectada por la sentencia, tiene a su disposición los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo pues, que el contenido de las sentencias de fondo pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden apreciarse como una lesión ilegítima a los derechos de las personas. Si bien pueden aparejar restricciones o limitación a los derechos de las partes, han de tenerse como el resultado de una actividad jurisdiccional que concluye con una sentencia definitiva.

Estima esta Superioridad, que si bien, por remisión expresa del vigente artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los jueces penales les está atribuida la competencia para dictar medidas cautelares nominadas e innominadas, en uno u otro caso, deben proceder con suma cautela, evitando así excesos que pudieran afectar la ejecutividad de lo resuelto en procesos jurisdiccionales de otro orden.

En el caso bajo estudio, fueron solicitadas ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal medidas cautelares innominadas consistentes en la paralización de la ejecución de una medida de carácter ejecutivo y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles de la empresa LUBVENCA C.A, desconociéndose el fallo cuya ejecución se pretende paralizar, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (solo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues si lo que se quiere es dejar sin efecto lo resuelto de manera definitivamente firme en un proceso laboral cosa juzgada (Sentencia de fecha 16/03/2007, emitida por el Tribunal de Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), aunado a ello no se ha emitido acto conclusivo ninguno y menos sentencia firme en contra de los imputados de autos por el delito que se les imputa, evidenciándose que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En definitiva, esta Instancia Superior, estima que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumpla con los requisitos formales para su otorgamiento, como es el caso en estudio, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en contra de quien solicitó la medida cautelar, ya que no cumplió sus requisitos de procedibilidad, por lo que si falta alguno de los elementos el Juez no podrá decretar la medida cautelar innominada.


Así las cosas, en cuanto al alegato de las impugnantes de que dicha decisión les causa gravamen irreparable, ha dicho esta Corte de Apelaciones en reiteradas ocasiones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.


En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:


“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.


Esta Alzada ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por las representantes del Ministerio Público en aplicar Medidas Cautelares Innominadas a la Empresa LUBVENCA ORIENTE C.A, ya que no cumplió no con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario, con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia de las apelantes y ASÌ SE DECIDE.

Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Público no cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, con respecto al escrito consignado el día 09 de los corrientes mes y año, suscrito por los Abogados LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y BÁRBARA NÚÑEZ MARIÑO, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado LUÍS EMILIO GEYMONAT TEJERA, mediante el cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: Se deje sin efecto la ocupación de los bienes y se oficio a la Depositaria Judicial, ordenando la entrega material sin más dilatorias. SEGUNDO: Se acate el mandamiento de Amparo Constitucional y no se entorpezca más la ejecución de la sentencia sin que medie el mandato cautelar de un Juez competente. TERCERO: Se culmine la investigación y se emita un acto conclusivo que ponga fin a la investigación, que por más de tres años no ha arrojado elemento que permita una acusación, y que tampoco se han realizado las diligencias que solicite para demostrar la inocencia del imputado de autos, así como la no existencia de delito distinto al que incurren los denunciantes al simular hechos punibles para evadir las obligaciones laborales de la empresa. CUARTO: Respuesta formal a las solicitudes que hiciera el imputado, en los lapsos establecidos en la Ley, puesto que la gravedad de los agravios de los que es víctima requiere una inmediata restitución del orden jurídico infringido, reservándose para ellos los recursos de Ley. QUINTO: Se fije una audiencia a los fines de que sean escuchadas las partes en el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y SEXTO: La inmediata devolución de los bienes incautados. Esta Instancia Superior a los fines de dar respuestas a todas y cada una de las solicitudes realizadas por los ut supra mencionados Defensores Técnicos, observa lo siguiente:

En cuanto a las solicitudes realizadas por los defensores de confianza, signadas por éstos con los números 1, 2, 3, 4 y 6, se destaca que es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, solo debe conocerse sobre la apelación interpuesta y los puntos impugnados en ella, en consecuencia es evidente que las solicitudes anteriormente descritas, deben ser interpuestas ante el Tribunal de instancia respectivo que conozca de la causa principal para así poder garantizar el principio de la seguridad jurídica y el de la doble instancia.

Con respecto a la solicitud signada con el número 5 realizada por los Defensores de Confianza Abogados LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y BÁRBARA NÚÑEZ MARIÑO, en su escrito arriba señalado, referida a que se fije audiencia oral, a fin de que las partes sean escuchadas en el presente Recurso de Apelación consideramos oportuno destacar a los solicitantes que en fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior consideró que no era necesario fijar audiencia oral y pública, por cuanto de las actuaciones recibidas con el Recurso de Apelación se consideraban suficientes para formar el criterio que se plasma el día de hoy (10/03/2011), en el fallo emitido. Por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud quinta del escrito interpuestos por los defensores de confianza y efectuada a esta Corte Superior. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas MERCY RAMOS ESPIN y ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional del Ministerio Público, contra la decisión

dictada por la Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de abril de 2009, en la cual se declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público de dictar Medidas de Aseguramiento de bienes reales, consistentes en decretar la paralización de remate de los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes inmuebles que aparezcan registrados a nombre de la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, con ocasión a la investigación que el Ministerio Público sigue en contra de los imputados LUIS GEYMONAT y BENJAMIN THOPSON, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. TERCERO: En cuanto a las solicitudes realizadas por los defensores de confianza, signadas por éstos con los números 1, 2, 3, 4 y 6, en escrito de fecha 09/03/2011, se destaca que es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, solo debe conocerse sobre la apelación interpuesta y los puntos impugnados en ella, en consecuencia es evidente que las solicitudes anteriormente mencionadas, deben ser interpuestas ante el Tribunal de instancia respectivo que conozca de la causa principal para así poder garantizar el principio de la seguridad jurídica y el de la doble instancia. Con respecto a la solicitud signada con el número 5 realizada por los Defensores de Confianza Abogados LUÍS GUILLERMO ALVAREZ GIRALDEZ y BÁRBARA NÚÑEZ MARIÑO, en su escrito arriba señalado, referida a que se fije audiencia oral, a fin de que las partes sean escuchadas en el presente Recurso de Apelación consideramos oportuno destacar a los solicitantes que en fecha 28 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior consideró que no era necesario fijar audiencia oral y pública, por cuanto de las actuaciones recibidas con el Recurso de Apelación se consideraban suficientes para formar el criterio que se plasma el día de hoy (10/03/2011), en el fallo emitido; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud quinta del escrito interpuestos por los defensores de confianza y efectuada a esta Corte Superior


Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE ACC.

Dr. FRANCISCO CABRERA
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR ACC.,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-