REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000134
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DEL V. SANTANA M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa seguida a los acusados LUIS JOSÉ BARCELO y EDUARDO ENRIQUE TONONI, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de Junio de de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representante del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GABRIELA DEL V. SANTANA, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…interpongo Recurso de Apelación contra el auto de fecha 29 de Julio del 2009, dictado por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito… de conformidad a lo previsto en los artículos 447 numerales 4 y 5 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera…”.
En fecha Jueves 07 de Julio del año 2009, se da inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa BP11-P-2005-003483, ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal… seguida a los ciudadanos LUIS JOSE BARCELO…autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… y EDUARDO ENRIQUE TONONI, por su participación como COAUTOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EL DELITO DE HURTO CALIFICADO… en perjuicio del ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 hrs. de la madrugada, al momento en que el ciudadano RAMON FIGUERA… se disponía a hacer su entrada a la Tasca El Veguero, ubicada en la Población de Santa Ana, en compañía de los ciudadanos ALEJO MARTINEZ, CARLOS MARTINEZ…JUAN CARLOS SIFONTES y JESUS VIVAS, se encuentran con los hermanos Luis José, Eduardo y Hector Tononi Barceló, que se disponían a salir de la mencionada Tasca… quienes al observar a los hermanos Martínez arremeten contra estos… se presenta una trifulca, procediendo Luis José Tononi a desenfundar un arma de fuego. Figuera al observar tal situación, saca su arma de reglamento… manifiesta a Luis Tononi que dejen de pelear y que retire del lugar a sus hermanos y amigos, haciendo éste caso omiso… procediendo Eduardo a acercarse a Figuera y empujarlo, por lo que éste también lo empuja y les repite que salgan del lugar para evitar una tragedia. Observando Figuera que a pesar de su insistencia, no obtenía respuesta a su petición, decide sacar a sus compañeros a la parte de afuera de la Tasca y al tratar de cerrar la puerta, el ciudadano LUIS JOSE TONONI, la abre nuevamente encontrándose de frente a Figuera y le propina el disparo, logrando impactarlo en la Zona II del cuello… procede Eduardo Tononi a acercarse hasta donde está gravemente herido, toma su arma de reglamento la cual se encontraba tirada en el pavimento y le efectúa un disparo no logrando impactarlo, disparando también al resto de las personas que Figuera minutos antes había sacado a la parte exterior del local… se va del lugar con sus hermanos…”.
Interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009, dictado por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre donde acordó sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en su debida oportunidad por la Corte de Apelaciones… por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Luis José Barceló y Eduardo Enrique Tononi… en los siguientes términos: “…este Juzgador a los fines de decidir sobre la petición formulada por la defensa de otorgarle a los acusados alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del COPP, por considerar las circunstancias fáticas de derecho que hacen imposible la continuación del presente juicio, en razón a la imposibilidad mediata de la presencia de las partes, expertos y testigos presentados por el Ministerio Público, a fin de rendir declaración en relación al conocimiento que tienen de estos hechos y sin dejar de valorar la posición contraria del Ministerio Público sobre el petitorio formulado, que si se quiere considera el Tribunal de no producir la presencia de los expertos en fecha inmediata a los 10 días siguientes hábiles se producirá una interrupción del presente juicio con las consecuencias legales que ésta decisión acarrearía en un futuro inmediato, lo que sería una circunstancia de peso a valorar como nueva a los fines de declarar favorable el petitorio en cuestión de tal manera que considerando el Tribunal que no existe posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización del proceso el cual irremediablemente de producirse una interrupción contada a partir de la presente fecha en que se fije la misma y visto que el futuro cercano vale decir a partir del 15 de agosto de 2009, existen vacaciones judiciales considera que están llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS JOSE BARCELO TONONI y EDUARDO TONONI, consistente en presentación cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo…”.
“…Esta Representación Fiscal no entiende las razones por las cuales procedió el Juez de Juicio N° 2, en sustituir una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, si fijó para el día 05 de Agosto de 2009, a las 10:00 hrs. de la mañana, la continuación del debate oral y público y nos encontramos en el lapso legal para su continuación y que perfectamente puede llegar a su fin, ya que para el receso judicial que se verifica el 15 de agosto, aun faltan varios días, observándose, que el ciudadano Juez, tomó en cuenta un hecho futuro e incierto alegando en parte de su decisión textualmente lo siguiente: …de no producir la presencia de los expertos en fecha inmediata a los 10 días siguientes hábiles se producirá una interrupción del presente juicio con las consecuencias legales que esta decisión acarrearía en un futuro inmediato lo que sería una circunstancia de peso a valorar como nueva, a los fines de declarar favorable el petitorio en cuestión, de tal manera que considerando el Tribunal que no existen posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización del proceso el cual irremediablemente de producirse una interrupción contada a partir de la presente fecha en que se fije la misma y visto que el futuro cercano… a partir del 15 de agosto de 2009, existen vacaciones judiciales, considera que están llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI… no tomando en cuenta el Juez en su decisión, que debe destacarse que a grandes rasgos, el derecho a la tutela judicial o tutela jurisdiccional se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe existir el principio de igualdad ante las partes, ya que con su decisión beneficia únicamente a una de ellas, siendo el caso los que están siendo procesados mientras la víctima queda desprotegida con respecto a los valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano como su condición de tal, siendo responsabilidad del juzgador velar por la recta tramitación y el alcance de la finalidad del proceso y que de lo contrario sería admitir una interpretación que en caso concreto podría favorecer a la impunidad.
“…el juez…obvió la decisión que fue debidamente dictada por este Órgano Colegiado en fecha ut supra referida en la cual se evidenció la existencia de suficientes elementos de convicción… se encontraban llenos los extremos del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe tener presente que el juez de juicio erró al sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por esa Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, como única finalidad de asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; o sea que en ningún caso el fin de la detención preventiva fue asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado cada vez que este fuera requerido; ocasionando con tal decisión un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, pues se evidencia de lo alegado que en el caso sub examine no se ha verificado la culminación del juicio oral y público; no pudiendo el juzgador otorgar una libertad a los acusados de autos, pues estando éste en libertad, se presume que pudiera influir en el desarrollo del debate Oral y Público, poniendo así en peligro la realización de la justicia.
“…Se considera que la decisión refutada por esta Representación Fiscal, por medio de la cual se ordenó la medida cautelar menos gravosa, no se ajustó al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser más bien insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que, como ya se indicó estamos en presencia de delitos de accion pública, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita, estando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1° del artículo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”.
“…El Tribunal… al momento de pronunciarse, no señaló de manera eficaz los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el presente caso, la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, está referida a delitos que atentan contra la vida; siendo las cosas, que el Juez de Juicio no explicó suficientemente el motivo de su decisión, toda vez que no está desvirtuada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la culminación de la finalidad del proceso, inobservando las disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales…”.
“…Encontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual supera los diez años en su límite máximo, se considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal… considerándose que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso…”.
PETITORIO FISCAL
En estos términos interpongo el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 29/07/2009, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea admitido decretado CON LUGAR el Recurso interpuesto, y se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a los ciudadanos LUIS JOSE BARCELÓ y EDUARDO ENRIQUE TONONI…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor de Confianza, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada; entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Juzgador a los fines de decidir sobre la petición formulada por la defensa de otorgarle a los acusados alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las circunstancias fáticas de derecho que hacen imposible la continuación del presente juicio, en razón a la imposibilidad mediata de la presencia de las partes, expertos y testigos presentados por el Ministerio Público, a fin de rendir declaración en relación al conocimiento que tienen estos hechos y sin dejar de valorar la posición contraria del Ministerio Público sobre el petitorio formulado, que si se quiere considera el tribunal de no producir la presencia de los expertos en fecha inmediata a los 10 días siguientes hábiles se producirá una interrupción del presente juicio con las consecuencias legales que esta decisión acarrearía en un futuro inmediato lo que sería una circunstancia de peso a valorar como nueva a los fines de declarar favorable el petitorio en cuestión de tal manera que considerando el tribunal que no existen posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización del proceso el cual irremediablemente de producirse una interrupción contada a partir de la presente fecha en que se fije la misma y visto que en un futuro cercano vale decir a partir del 15 de agosto de 2009, existen vacaciones judiciales, considera que están llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI y EDUARDO TONONI, consistentes en presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo y así se decide…en este momento el Ministerio Público interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se trata de un delito grave que podría tener una sentencia condenatoria y que podría ser de que estas personas estando en libertad puedan desaparecerse e impedir la continuación de este juicio… me opongo a la solicitud de la defensa… seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio… considerando que el recurso de revocación interpuesto adolece de una fundamentación legal y específica por cuanto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el mismo procederá contra los actos de mera sustanciación y visto que la presente decisión es recurrida con base a ese artículo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…DECLARA SIN LUGAR la oposición del Ministerio Público…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2010 se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el presente Recurso a la Sala Accidental, en razón de que en fecha 10 de Diciembre de 2008, se convocó a la Sala Accidental Nº 4 para conocer de los mismos hechos referidos en el asunto BP01-R-2010-134.
Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2010, fueron levantadas actas de inhibición por parte de las Abogadas LIBIA ROSAS MORENO, CARMEN LUISA CARREÑO y LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Accidental de este Circuito Judicial Penal, ya que la mencionadas Juezas en fecha 20 de Febrero de 2009 dictaron decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Boris Figuera Carvajal.
En fecha 03 de Agosto de 2010 se aboca al conocimiento del presente Recurso de Apelación la DRA. CARMEN B GUARATA, como integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 6 de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a los DRES. DOUGLAS RUMBOS y ROSIRIS RODRÍGUEZ, como Jueces integrantes de la Corte Accidental, a fin de conocer la presente apelación.
En fecha 19 de Agosto de 2010 el Dr. DOUGLAS RUMBOS acepta la convocatoria para el conocimiento del recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000134; igualmente la DRA. ROSIRIS RODRÍGUEZ, en fecha 25 de Agosto de 2010 aceptó el cargo de Jueza Accidental para el conocimiento de la presente apelación conjuntamente con los DRES. DOUGLAS RUMBOS y CARMEN B GUARATA.
En fechas 17 de Noviembre de 2010 y 24 de Enero de 2011, respectivamente, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a nuevos Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de la cual se evidencia que los DRES DOUGLAS RUMBOS y ROSIRIS RODRÍGUEZ, no fueron ratificados por dicha Comisión, convocando en consecuencia a los DRES. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y FRANCISCO CABRERA, para que conozcan conjuntamente con la DRA. CARMEN B. GUARATA.
En fecha 26 de Enero de 2011 los DRES. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y FRANCISCO CABRERA, se abocan al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Enero de 2011 se levanta acta mediante la cual se precedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente recurso de apelación, siendo designado el Presidente de la misma el DR. FRANCISCO CABRERA y la Jueza Ponente la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 01 de marzo de 2011.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 03 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los acusados: LUIS JOSE BARCELÓ y EDUARDO ENRIQUE TONONI, plenamente identificados en autos, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones de la recurrente, las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que la decisión recurrida causa un daño irreparable para el Ministerio Público, ya que al estar en libertad los imputados de autos podrían abstraerse del proceso, pues el delito por el cual son procesados es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el ciudadano LUIS JOSE BARCELÓ y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERDAOR INMEDIATO y HURTO CALIFICADO, para el acusado EDUARDO ENRIQUE TONONI. De igual forma arguye la recurrente que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, el artículo 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la Representación Fiscal hace mención en su recurso de que no entiende las razones por las cuáles el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, la cual no se ajusta al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, resultando tal medida insuficiente para garantizar las resultas del proceso; solicitando a esta Instancia Superior la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ut supra mencionados acusados.
Se evidencia que la recurrente invoca los numerales 4 ° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causan un gravamen irreparable.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, el Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público; quien entre otras atribuciones le corresponde solicitar las medidas de coerción que considere exigibles de acuerdo con los elementos recogidos en la investigación, y a los fines de asegurar las resultas del proceso. La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. Y por último la fase de ejecución que corresponde al cumplimiento de la condena.
En este orden de ideas, cabe resaltar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen como objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso.
Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras)
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha de 27 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 01-0897, determinó lo siguiente:
“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
“… Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259
del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
“…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el
Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.
Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos… “
Con el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, se tiene que el objetivo principal de la medida de coerción personal no es otro que garantizar las resultas del proceso a través de la asistencia del imputado durante el mismo, y en el presente caso, visto que el proceso arribó a la fase de juicio oral y público, iniciándose el debate, oral y público, corresponde al Juez de Juicio garantizar la sujeción de los acusados a dicha fase de juzgamiento, más concretamente su asistencia a las audiencias orales y públicas que garanticen su continuidad y concentración, y con ello el cumplimiento de estos principios generales del proceso judicial penal, evidenciándose de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº BP11-P-2005-003483, que éstos principios no se han cumplido, ya que desde la decisión impugnada emitida en fecha 29 de julio de 2009, el juicio oral y público no se ha podido continuar y ha sufrido una serie de diferimientos por las siguientes causas:
En fecha 05 de agosto de 2009, la Jueza de Juicio suplente, dicta Resolución mediante la cual declara interrumpido el lapso de diez días para la continuación del juicio oral y público, siendo fijada nueva fecha para la realización de éste para el 13 de octubre de 2009.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2009 fue diferida por segunda oportunidad el juicio oral y público, por incomparecencia de las partes, para el 27 de octubre de 2009,
En fecha 27 de octubre de 2009, fue recibido escrito ante el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, Extensión el Tigre, mediante el cual el defensor de confianza solicita el diferimiento del acto; siendo dictado auto por el tribunal de la causa quien fija nueva fecha para la realización del juicio oral, para el día 20 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de noviembre de 2009, los imputados de autos, revocan al Abogado Boris Figuera como su defensor de confianza.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal a quo, levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Público, los acusados y la víctima, fijando nueva fecha para la realización del acto para el día 03 de febrero de 2010.
En fecha 03 de febrero de 2010, se levanta nuevamente diferimiento del juicio oral y público, por incomparecencia de las partes, para el día 02 de marzo de 2010.
El 02 de febrero de 2010, se difiere nuevamente el juicio oral por incomparecencia de los acusados, sus defensores y la víctima, fijando nueva fecha para el día 15 de junio de 2010.
En fecha 15 de junio de 2010, el Tribunal a quo, acordó diferir el juicio oral y público, para el día 08 de octubre de 2010, por incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso, observando esta Superioridad que desde el 15 de junio de 2010, hasta el 03 de febrero de 2011, la causa principal se encontraba paralizada y sin fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral; fijándose como nueva oportunidad para el día 10 de febrero de 2011, siendo nuevamente diferido en esa misma fecha, para el día 26 de abril de 2011, por incomparecencia de las partes.
De lo anterior señalado, se colige que en esta etapa, el Juez de Juicio debe velar por la regularidad del proceso, haciendo uso de todo lo necesario para mantener o restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente, solo con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, esta Instancia Superior, ha evidenciado una vez analizada la resolución dictada en ocasión de celebrarse el acto de continuación del juicio oral y público en fecha 29/07/2009, que en ningún momento el Juez a quo explanó motivos claros y suficientes para conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos, por el contrario no expresa suficientemente las razones por las cuales llegó al convencimiento de que los acusados LUIS JOSÉ BARCELO y EDUARDO ENRIQUE TONONI, plenamente identificados en autos, se hacían merecedores de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a argumentar lo siguiente:
“…Este Juzgador a los fines de decidir sobre la petición formulada por la defensa de otorgarle a los acusados alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las circunstancias fáticas de derecho que hacen imposible la continuación del presente juicio, en razón a la imposibilidad mediata de la presencia de las partes, expertos y testigos presentados por el Ministerio Público, a fin de rendir declaración en relación al conocimiento que tienen estos hechos y sin dejar de valorar la posición contraria del Ministerio Público sobre el petitorio formulado, que si se quiere considera el tribunal de no producir la presencia de los expertos en fecha inmediata a los 10 días siguientes hábiles se producirá una interrupción del presente juicio con las consecuencias legales que esta decisión acarrearía en un futuro inmediato lo que sería una circunstancia de peso a valorar como nueva a los fines de declarar favorable el petitorio en cuestión de tal manera que considerando el tribunal que no existen posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización del proceso el cual irremediablemente de producirse una interrupción contada a partir de la presente fecha en que se fije la misma y visto que en un futuro cercano vale decir a partir del 15 de agosto de 2009, existen vacaciones judiciales, considera que están llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI y EDUARDO TONONI, consistentes en presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización del mismo y así se decide…en este momento el Ministerio Público interpone recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que se trata de un delito grave que podría tener una sentencia condenatoria y que podría ser de que estas personas estando en libertad puedan desaparecerse e impedir la continuación de este juicio… me opongo a la solicitud de la defensa… seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio… considerando que el recurso de revocación interpuesto adolece de una fundamentación legal y específica por cuanto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el mismo procederá contra los actos de mera sustanciación y visto que la presente decisión es recurrida con base a ese artículo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…DECLARA SIN LUGAR la oposición del Ministerio Público…” (Sic)
Asimismo se evidencia que el Juez de la recurrida al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada por la Vindicta Pública, no tomó en consideración la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, para el acusado LUIS JOSE BARCELÓ y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HURTO CALIFICADO, para el acusado EDUARDO ENRIQUE TONONI, por lo que quienes aquí decidimos observamos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, así las cosas pues no sólo se acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sino también por el de HURTO CALIFICADO, para el acusado EDUARDO ENRIQUE TONONI.
De la misma manera no tomó en consideración el Juez de instancia, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsable a los acusados de marras, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; basando solo su decisión en lo siguiente: “… por considerar las circunstancias fáticas de derecho que hacen imposible la continuación del presente juicio, en razón a la imposibilidad mediata de la presencia de las partes, expertos y testigos presentados por el Ministerio Público, a fin de rendir declaración en relación al conocimiento que tienen estos hechos y sin dejar de valorar la posición contraria del Ministerio Público sobre el petitorio formulado, que si se quiere considera el tribunal de no producir la presencia de los expertos en fecha inmediata a los 10 días siguientes hábiles se producirá una interrupción del presente juicio con las consecuencias legales que esta decisión acarrearía en un futuro inmediato lo que sería una circunstancia de peso a valorar como nueva a los fines de declarar favorable el petitorio en cuestión de tal manera que considerando el tribunal que no existen posibilidad de peligro de fuga o de obstaculización del proceso el cual irremediablemente de producirse una interrupción contada a partir de la presente fecha en que se fije la misma y visto que en un futuro cercano vale decir a partir del 15 de agosto de 2009, existen vacaciones judiciales, considera que están llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI y EDUARDO TONONI…”
Indistintamente de que en criterio del Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, no existían las circunstancias del “peligro de fuga o de obstaculización”, era notorio, que por los delitos atribuidos en el presente caso hacían persistente la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponer si se llegare a encontrar culpables a los acusados de autos, por los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que atentan contra dos bienes jurídico tutelados por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida y el derecho la propiedad; por lo que el Juez a quo ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados LUIS JOSE BARCELÓ TONONI y EDUARDO TONONI, plenamente identificados en autos; con la única finalidad de asegurar que los mismo estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
La eventual posibilidad de interrupción de un Juicio Oral y Público cuando su falta de concentración y continuidad sean insalvables no pueden convertirse en un mecanismo que propenda a la impunidad.
En conclusión, en el caso de marras el Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad, aunado al hecho que la argumentación que expone el a quo, no constituía base para desvirtuar la circunstancia del peligro de fuga.
En tal virtud, de no haber variado los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y persistiendo las circunstancias de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, considera esta Alzada que existiendo el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento y considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, con fundamento en lo anterior se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DEL V. SANTANA M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS JOSÉ BARCELO y EDUARDO ENRIQUE TONONI, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2008, en contra de los ciudadanos LUIS
JOSÉ BARCELO y EDUARDO ENRIQUE TONONI, plenamente identificados en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso persisten los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindica pública; y la existencia del peligro de fuga, supuestos que fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado, por lo que se revoca la decisión recurrida, y se le ordena al a quo el reingreso a los acusados de autos, a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GABRIELA DEL V. SANTANA M., en su condición de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados LUIS JOSÉ BARCELO y EDUARDO ENRIQUE TONONI, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. TERCERO: Se ordena el reingreso de los acusados de autos, a su centro de reclusión al considerar esta Superioridad la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindica pública; y la existencia del peligro de fuga, supuestos que fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FRANCISCO CABRERA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA,
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-
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