REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000249
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GAMBOA FLAMES, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA, debidamente asistido por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71CS28394; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: URBANO.
Dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Yo, JOSÉ GABRIEL GAMBOA FLAMES… …actuando en este acto en representación del ciudadano LORENZO ACOSTA… …asistido en este acto por la Abogada ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ… …respetuosamente ocurro y expongo:
Vista la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI donde se declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega sobre un vehículo que consta de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71CS28394; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: URBANO... …ME DOY FORMALMENTE POR NOTIFICADO DE LA MENCIONADA DECISIÓN, Y A SU VEZ, ME PERMITO EJERCER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 451 numeral 3º del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ESA DECISIÓN por incurrir en quebrantamientos u omisiones que causan indefensión.
De forma tal, que me permito indicar que en la solicitud de entrega de vehículo manifesté que dicho vehículo presta servicio público de transporte… …Y fue en fecha 30 de septiembre de 2010, encontrándose el mencionado vehículo en esa oportunidad en la parada de transporte de la mencionada ruta y prestando servicio público de transporte, siendo aproximadamente las 7:00 p.m…se efectuó un operativo por los órganos de seguridad del estado, quedando retenido el vehículo en referencia; quedando actualmente a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual después de hacerle las experticias correspondientes arrojó como resultado lo siguiente:
1- La chapa identificadora serial de carrocería del tablero se determina Suplantada.
2- La chapa identificadora serial de carrocería de la puerta se determina suplantado.
3- La chapa body se determina desincorporada.
4- El serial de seguridad se determina original.
En razón de los resultados de la mencionada experticia, me permito señalarle que: con respecto al particular segundo, señalo a esta digna Corte de Apelaciones que en fecha 08 de agosto de 1997, la puerta fue cambiada por otra tal como se evidencia de factura de compra de fecha 08 de agosto de 1997… …por otra puerta de chasis serial AJ92UB70675… …siendo expedida dicha factura por la empresa Representaciones UZCATEGUI, Corte de Apelaciones…
…En relación al particular tercero, con respecto a la chapa body, signada con el número 28394, la misma debido a un accidente de transito, originó que a través de ese impacto se despegara, siendo encontrada por mi persona en el sitio del accidente y la cual CONSIGNE AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE. Y asimismo, con respecto a ese particular, ciudadanos Magistrado, a demás consigné en original en su oportunidad experticia técnica de reconocimiento… …REALIZADO PORE EL Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, sobre la mencionada chapa body, por lo que queda demostrado que dicha documentación corresponde con el vehículo en referencia.
Y en relación al particular primero debo señalar al Tribunal, que este bien mueble es un vehículo del año 1982, es decir con una antigüedad que data de aproximadamente 28 años, el cual en el transcurso del tiempo ha sido objeto de choques lo cual ha ocasionado que muchas de sus partes han sido sustituidas por el transcurso del tiempo, adicional a ello, este vehículo es utilizado para el trabajo de transporte público, lo cual me genera ingresos que son el sostén de mi persona y familia.
De manera que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, juez a quo, en la decisión que hoy se impugna por medio de este RECURSO, incurrido en quebrantamiento y omisiones tales de forma detallada los aspectos expuestos en la solicitud y menos aun la documentación que se acreditó en su oportunidad. De la revisión del expediente, ciudadanos Magistrados se evidencia que el SERIAL DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO SE CORRESPONDE CON LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL MISMO AUNADO A QUE LA CHAPA BODY DEL MENCIONADO VEHÍCULO, LO CUAL FUE CONSIGNADO EN ORIGINAL Y QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE ...TODO lo cual conlleva a deducir y a determinar QUE ES EL MISMO VEHÍCULO QUE APARECE DESCRITO EN LA DOCUMENTACIÓN SEÑALADA.
Ciudadanos Magistrados, sobre el vehículo descrito supra, en el expediente se evidencia, a su vez, que no existe ningún tercero reclamando ningún derecho sobre el mismo y tampoco el expresado vehículo no se encuentra incurso como objeto de delito alguno, por lo tanto, la solicitud efectuada por mi, esta sustentado por el hecho de que se me entregara el mismo de acuerdo a los argumentos descritos en el escrito de la solicitud, y a todo evento, me fuera dado el mismo en calidad de guarda y/o custodia.
Adicional, a lo anterior, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, soy un padre de familia cuyos ingresos provienen de oficio como chofer cubriendo la ruta señalada y soy el único sustento de mi familia, por lo que durante el tiempo en que se ha encontrado retenido el vehículo en referencia, no he podido suministrar ingresos para mi y mi grupo familiar, además que con el transcurso del tiempo que ha estado retenido el descrito vehículo ha sido objeto de mayor grado de deterioro y de objeto de hurto de partes fundamentales del mismo, causándome un perjuicio grave por tales circunstancias. Tomando en consideración que de los documentos consignados quedo demostrada la propiedad del vehículo cuya entrega se solicita, así como en el expediente han quedado acreditadas las situaciones de los seriales que lo identifican y que posee, no existiendo elemento alguno que haga inferir que el mismo pertenece o está solicitado por otra persona, sobre todo si se toma en cuenta que los seriales son originales, y que además tampoco de autos surge la necesidad de que el Ministerio Público requiera de ese bien, para la investigación; por lo que debió proceder en calidad de GUARDA Y CUSTODIA la entrega del mencionado bien.
En tal sentido, fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en lo previsto en el artículo 451 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir el juez a quo en quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que cause indefensión… …por las razones expuestas solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva: a) REVOCAR la decisión apelada y se ordene la entrega de vehículo solicitado descrito SUPRA y; b) DECLARANDOSE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y consecuencialmente se sirva ordenar la entrega del mencionado Vehículo en GUARDA Y CUSTODIA, conforme los argumentos descrito supra, habida cuenta de los planteamientos aquí señalados, ya que el mismo no encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, aunado a que no es objeto de delito alguno, y no existe otra persona reclamando derechos sobre el mismo la sentencia que se impugna es del 03/12/2010…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ciudadano: JOSE GABRIEL GAMBOA, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO , en consecuencia este Tribunal Segundo de Control pasa a emitir en los siguientes términos:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de existir un retraso injustificado en dicha devolución, le concede a las partes o a los terceros la posibilidad de dirigirse al juez para que sea este quien se pronuncie sobre la solicitud de entrega de objetos planteada.
Solicitada como fuere la entrega del MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO en virtud de la negativa formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto de fecha 16-11-2010 acordó solicitar el expediente relacionado con la solicitud al mencionado Despacho Fiscal, recibiéndose en fecha 23-11-2010
Cumplidos como fueren los actos de investigación por parte del Ministerio Público, el cual a su vez fundamenta la negativa de entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, según se desprende de boleta de notificación que en copia simple corre inserta al folio 02 del expediente, en la circunstancia de que: el serial de carrocerías y la chapa identificadora arrojo según la experticia ser falso.
Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su inciso primero garantiza una justicia “sin dilaciones indebidas”. La misma Constitución en su artículo 51 concede el derecho a toda persona de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública en los asuntos que sean competencia de estos y a obtener “oportuna respuesta”.
El Código Orgánico Procesal, en relación a la entrega de objetos en el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en especial aquellas que guardan relación con el vehículo objeto de solicitud, así como los recaudos que acompañan los solicitantes, se observa:
• Cursa en autos Poder notariado en donde el ciudadano EREMSTO LORENZO ACOSTA, da poder especial al ciudadano JOSE GABRIEL GAMBOA, para que lo represente en todos los actos relacionados con el vehiculo que hoy se reclama.
• Cursa Certificado de Registro Nº 1072593, a nombre de LORENZO ACOSTA ERNESTO, expedido por el organismo competente.
• Cursa en autos igualmente Experticia Nº 48 de fecha 19 de octubre de 2010 suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Puerto Barcelona WILLIAMS ROMERO la cual tuvo por objeto determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo la cual arrojo como resultado: “..chapa identificadora de carrocería SUPLANTADA, Chapa Body SUPLANTADA …
Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo y como quiera que al arrojar como resultado la experticia que los seriales identificados del vehiculo son falsos surge duda razonable para quien aquí se pronuncia sobre la titularidad del bien que se reclama, por lo que se procede a negar la solicitud formulada por la ciudadana JOSE GABRIEL GAMBOA, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana JOSE GABRIEL GAMBOA, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del presente Recurso de Apelación, en razón de que existían incongruencias en la certificación de días de audiencia.
En fecha 07 de febrero de 2011, se le dio reingreso al Recurso de Apelación.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de febrero de 2011 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hacía necesaria la misma, a los fines de resolver el presente recurso de apelación; siendo recibida el 17 de febrero de 2011.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
NULIDAD DE OFICIO
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues, que se constata que en las actas que conforman la causa principal que el solicitante JOSÉ GABRIEL GAMBOA FLAMES, consigna poder especial en original, que le fuera otorgado a su persona por el ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada una de ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones, por ello, el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse a cerca de la solicitud formulada en el presente asunto, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 20 de agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en especial aquellas que guardan relación con el vehículo objeto de solicitud, así como los recaudos que acompañan los solicitantes, se observa:
• Cursa en autos Poder notariado en donde el ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA, da poder especial al ciudadano JOSE GABRIEL GAMBOA, para que lo represente en todos los actos relacionados con el vehiculo que hoy se reclama.
• Cursa Certificado de Registro Nº 1072593, a nombre de LORENZO ACOSTA ERNESTO, expedido por el organismo competente.
• 2010 suscrita por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Puerto Barcelona WILLIAMS ROMERO la cual tuvo por objeto determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehiculo la cual arrojo como resultado: “..chapa identificadora de carrocería SUPLANTADA, Chapa Body SUPLANTADA …
Con base a las circunstancias que anteceden, este Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo y como quiera que al arrojar como resultado la experticia que los seriales identificados del vehiculo son falsos surge duda razonable para quien aquí se pronuncia sobre la titularidad del bien que se reclama, por lo que se procede a negar la solicitud formulada por la ciudadana JOSE GABRIEL GAMBOA, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana JOSE GABRIEL GAMBOA, actuando en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL SW CARROCERIA: AJ71CS28; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PUBLICO Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese y cúmplase…” (Sic)
Consideramos oportuno resaltar extracto de la Sentencia del 1 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 04-0176, donde se expresa lo siguiente:
“…estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis)
De lo anterior se colige que es obligación del juez, decidir lo que le es solicitado por las partes; contrario a esto, el a quo incurriría en Denegación de Justicia, según lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…, de igual forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la siguiente forma:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Establecido lo anterior, es evidente para esta Instancia Superior, que el Juez de la recurrida no apreció, ni dio respuesta a lo alegado por el solicitante, en cuanto los siguientes puntos: “…en fecha 08 de agosto de 1997, la puerta fue cambiada por otra tal como se evidencia de factura de compra de fecha 08 de agosto de 1997… por otra puerta de chasis serial AJ92UB70675…siendo expedida dicha factura por la empresa Representaciones UZCATEGUI…con respecto a la chapa body, signada con el número 28394, la misma debido a un accidente de transito, originó que a través de ese impacto se despegara, siendo encontrada por mi persona en el sitio del accidente y la cual CONSIGNE AL ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE. Y asimismo, con respecto a ese particular…consigné en original en su oportunidad experticia técnica de reconocimiento… …REALIZADO por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, sobre la mencionada chapa body, por lo que queda demostrado que dicha documentación corresponde con el vehículo en referencia…”, limitándose solo a establecer en la motiva de su decisión que al arrojar como resultado la experticia que los seriales identificados del vehículo son falsos surge la duda razonable; por lo que procede en consecuencia a negar la solicitud de entrega de vehículo, sin dar contestación a lo planteado y requerido por el solicitante, en razón de que éste consigna documentación que debía necesariamente analizar y desvirtuar o no según las actuaciones habidas, situación ésta que obvió el a quo al momento de decidir, trayendo como consecuencia la violación de lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional.
En tal sentido y en base a los argumentos anteriormente señalados, se concluye que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de Diciembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71CS28394; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: URBANO, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano JOSÉ GABRIEL GAMBOA FLAMES; quien actúa en representación del ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA, en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y analizar todos y cada uno de los requerimientos del solicitante para así lograr la determinación una vez analizados en conjunto de negar o no la planteada solicitud de entrega de vehículo, tal como quedó expuesto en líneas anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria de nulidad de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a otro Juez conocer la presente incidencia quien deberá prescindir de los vicios que originaron la presente declaratoria de nulidad, NO ENTRANDO A CONOCER acerca del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, al determinarse violaciones constitucionales en el presente caso que prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 03 de Diciembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; COLOR: ROJO; AÑO: 1982; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: AA368C; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ71CS28394; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: URBANO, se encuentra viciada de nulidad y por ende, debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de confirmarse la misma, se estaría ocasionando un perjuicio al ciudadano ERNESTO LORENZO ACOSTA, en consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es decretar la nulidad absoluta de la resolución precedentemente señalada, al considerar este Tribunal Colegiado que el a quo debió ejercer su función jurisdiccional garantista y analizar todos y cada un de los requerimientos del solicitante para así lograr la determinación una vez analizados en conjunto de negar o no la planteada solicitud de entrega de vehículo, tal como quedó expuesto en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, proceda a emitir el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud de entrega o no del vehículo antes descrito, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien al momento de dictar el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.
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