REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000199
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su condición de penado a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2008-001500, siendo ratificado por su Defensor Público Penal, Dr. JULIO CÉSAR FARIÑAS, mediante escrito presentado en fecha 17/02/2011, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual después de otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ordenó su reingreso y pernocta en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui del mencionado penado.
Dándosele entrada en fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN… …actuando en este caso en DEFENSA DE MIS PROPIOS DERECHOS E INTERESES. Actualmente PRIVADO DE LIBERTAD EN el internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui… …ante usted, ocurro con el debido respeto… …a fin de INTERPONER… …RECURSO DE APELACION contra el Auto dictado por ud en fecha 21 de Septiembre de 2010, todo ello de Conformidad con el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal… …En fecha 17 de Septiembre de 2010, me fue otorgado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el MEDIO ALTERNATIVO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el acta en cuestión me imponen como obligación: Presentarme semanalmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, ubicada en la Ciudad de Barcelona. Igualmente, ante el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y consignar mensualmente por ante el Tribunal… …Constancia de Trabajo… …en fecha de 20 de Septiembre de 2010, cumplo con las presentaciones en cuestión… en fecha 21 de Septiembre de 2010, según conversación telefónica sostenida con ud, aproximadamente a las 5:15 p.m me informa que debería ser impuesto del contenido de una resolución… …en virtud de este requerimiento ME PRESENTO DE MANERA VOLUNTARIA ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD… …ANTE EL PRIMER LLAMADO HECHO ACUDI… …Me impuso del Contenido de un Oficio… …emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; que palabras más ò palabras menos, señalaba:… … QUE (sic) A TODOS LOS PENADOS QUE SE LES HA OTORGADO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO DEBEN SER TRASLADADOS, A LA RESPECTIVA SEDE, UBICADA EN EL ANEXO DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE (sic) ANTONIO ANZOATEGUI… …Ciudadana Juez, UD. ME IMPUSO DEL OFICIO EN CUESTION (sic) Y MEDIANTE BOLETA DE ENCARCELACION ORDENA MI INGRESO AL INTERNADO JUDICIAL; alegando que la sede de destacamento será inaugurada en fecha próxima. Es decir, FUI EN DICHO ACTO, PRIVADO DE LIBERTAD… …desde el primer momento de mi comparecencia a la imposición del referido oficio, una Comisión del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro “GAES” de la Guardia Nacional Bolivariana me informan que estaba detenido… …efectivamente podía cambiar el lugar de pernocta del Destacamento. Lo no procedente, conforme a Derecho, es PRIVARME DE LIBERTAD. DESMEJORAR LAS CONDICIONES U OBLIGACIONES IMPUESTAS. PRIVACION (sic) DE LIBERTAD POR DEMAS ILEGITIMA… …EL ARTICULO 176 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, CONSAGRA EL PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES, QUE GARANTIZA QUE UNA VEZ DICTADAS, ESTAS NO PUEDEN SER MODIFICADAS, YA QUE ELLO ES UN REQUERIMIENTO DE LA SEGURIDAD JURIDICA QUE SOLO DEBE CEDER ANTE LOS RECURSOS Y ANTE ESTA ESPECIE DE FACULTAD AUTOTUTELAR QUE SE RECONOCE LIMITADAMENTE A LOS TRIBUNALES PARA CORREGIR ERRORES O DE SIMPLE CALCULO, SIN INCIDENCIA EN EL FONDO DEL PRONUNCIAMIENTO… …LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA Nº 2169 DE FECHA 29 DE FECHA 29 DE JULIO DE 2005. DESARROLLA EL PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES, DECISIÒN DE CARÀCTER VINCULANTE A TENOR DEL ARTÌCULO 335 DE LA CONSTITUCION… …SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE ENCARCELACION EMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION… …Y SE ORDENE COMO LUGAR DE PERNOCTA LA SEDE DE DESTACAMENTARIOS, UBICADA EN EL ANEXO DEL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. NANCY COROMOTO MONSALVE, Fiscal Décimo del Ministerio Publicó de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones y facultades… …con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido… …en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN… …actuando en el caso de marras en DEFENSA DE SUS PROPIOS DERECHOS E INTERESES… …mediante la cual impugna la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 21/10/2010… …en el cual acuerda ordenar la conducción del penado… …hasta la sede del Tribunal mediante la fuerza pública a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la pernocta en la nueva sede Destacamentaria… …así como prohibir la salida del país del penado en cuestión con la finalidad de garantizar la permanencia del mismo en el territorio nacional, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… …ASOCIACIÒN para DELINQUIR… …paso en consecuencia a dar CONTESTACIÒN…
…DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 01, a cago de la Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en uso de sus atribuciones como Juez de Ejecución amparado… …los Jueces en Ejercicio de la Jurisdicción les corresponden Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en tal virtud el referido Tribunal procede en fecha 17/10/2010 a otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo el penado GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN …y en fecha 21/10/2010 fue conducido nuevamente al Internado Judicial… …mediante la Fuerza Publica a los fines de dar con la exigencia de la pernocta en la nueva sede destacamentaria… …si bien es cierto que esta representación fiscal en fecha 22/07/2010, ejercicio el Recurso de Apelación una vez que fue notificada… …no es menos cierto que se debe entrar a conocer que el penado de autos solicito le fuera aclarada cual es su situación jurídica actual en virtud de que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo el día 17/10/2010 y el día 22/10/2010 cuando se presento al primer llamado del tribunal fue conducido nuevamente hasta el Internado Judicial y sin haberse revocado o anulado la decisión in comento. Es posteriormente que la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario con oficios UTAPSP-1080-10 y 1081 dejan sin efecto los oficios Nº 0988-10 y 989/10 de fecha 21/10/2010, el cual le indicaba a los jueces de Ejecución que todos los penados que les sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, deben ser trasladados a la sede del Destacamento de Trabajo Agroproductivo de Anzoátegui; en el anexo del Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui, es por lo que para la presente fecha el destacamento se debe cumplir como normalmente en el estado se hace con presentaciones por cuanto no existe sede para albergar o pernotar dichos destacamentarios. Manifestando el penado en su escrito de apelación que fue en dicho acto privado de libertad, encontrándose actualmente en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui…
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida ajustado a derecho el recurso de apelación…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“..Visto el oficio Nº 989/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informa a este Despacho que todos los penados que les sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, deben ser trasladados a la Sede del Destacamento de Trabajo Agroproductivo de Anzoátegui, en el anexo del Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui… …en fecha 17 de septiembre del presente año este Despacho acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del penado GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN no siéndole impuesto la obligación de pernocta es por lo cual este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Penal ACUERDA ordenar la conducción del penado GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN hasta la sede de este Juzgado mediante la fuerza publica (sic) a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la pernocta en la nueva sede Destacamentaria… …así como prohibir la salida del país del penado en cuestión con la finalidad de garantizar la permanencia del mismo en el territorio nacional…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de febrero de 2011 se recibió ante esta Alzada escrito de ratificación del recuso interpuesto por el penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, por parte del Defensor Público Abg. JULIO CESAR FARIÑAS, con ocasión de cumplir con el acto formal de asistir a su defendido y de ejercer el cargo para el cual fue nombrado como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual después de otorgada la fòrmula alternativa de cumplimiento de trabajo ordenó su reingreso y pernocta en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui al mencionado ciudadano, esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Como única denuncia señala el impugnante la presunta violación al derecho a la libertad, concerniente al auto en donde se desmejoran las condiciones u obligaciones impuestas previamente, alegando además, que tal privación de libertad resulta ilegitima en base al artículo 176 del texto penal adjetivo, que consagra la inalterabilidad de las decisiones judiciales la cual garantiza que una vez dictadas, estas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que solo debe ceder ante los recursos y ante esta especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores o de simple cálculos, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Realizado el análisis que antecede, estableceremos si realmente la decisión proferida el 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, causó gravamen irreparable al penado de autos.
El asunto objeto de la decisión, es seguido en contra del acusado GERÓNIMO ANDRÊS DOMINGUEZ GUILLÊN, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (hoy Ley Orgánica de Drogas) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se revoque el fallo dictado en fecha 21 de septiembre 2010 y se dicte la decisión a que haya lugar.
Consta en autos, que en fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal de ejecución Nº 01 otorgó al penado de autos la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la juez A quo acordó la conducción del penado GERÒNIMO ANDRÈS DOMÌNGUEZ GUILLEN hasta la sede de este Juzgado mediante la fuerza pública a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la pernocta en la nueva sede Destacamentaria ubicada en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui así como prohibir la salida del país del penado en cuestión con la finalidad de garantizar la permanencia del mismo en el territorio nacional de acuerdo al oficio Nº 989/2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, compareció por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 el penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLEN, a los fines de dar cumplimiento al contenido del oficio Nº 989/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante el cual informan que todos los penados que se les ha otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debían ser trasladados a la Sede del Destacamento de Trabajo Agro Productivo de Anzoátegui, ubicado en el anexo del Internado Judicial Penal José Antonio Anzoátegui. Una vez impuesto el penado del contenido del mentado oficio él mismo expuso: “…entiendo y comprendo lo que se me acaba de explicar así mismo solicito se me ingrese de manera en la Sede del Destacamento de Trabajo Agro productivo de Anzoátegui…”. Seguidamente el Tribunal Primero de Ejecución, en ese mismo acto ACORDÒ, ordenar el ingreso del penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLEN, hasta la Sede del Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui por cuanto la Sede de Destacamentarios del Internado Judicial Penal será inaugurada en fecha próxima.
A fin de ilustrar el presente asunto, antecede ante esta Superioridad, recurso de apelación, de fecha 28 de octubre de 2010, interpuesto por la abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio del destacamento de trabajo al ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN, quedando signado con el Nº BP01-R-2010-000195, y siendo admitido en fecha 02 de noviembre 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada emitió los siguientes pronunciamientos: declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el beneficio del destacamento de trabajo al ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN y en consecuencia decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el número BP01-P-2008-001500, mediante la cual decretó la libertad al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMINGUEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos, sin tomar en consideración los requisitos exigidos en la normativa adjetiva penal vigente para el otorgamiento del Beneficio de destacamento de trabajo y le ordeno al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, reingresar al penado de autos a su centro de reclusión de origen y una vez materializada la misma, fuere puesto a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien debía posteriormente decidir, sobre la procedencia o no del beneficio a que opte el penado, dando cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal vigente.
En el presente recurso objeto de revisión, el recurrente como único punto denuncia la presunta violación al derecho a la libertad, concerniente al auto en donde se desmejoran las condiciones u obligaciones impuestas previamente, alegando además, que tal privación de libertad resulta ilegitima en base al artículo 176 del texto penal adjetivo.
Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que la Juez a quo, no violó ninguna disposición legal, ya que en esta etapa del proceso el juez sólo dicta autos, debiendo verificar si las condiciones para el otorgamiento de algún beneficio se encuentran dadas o no, y en el caso objeto de revisión no estaban dadas las condiciones necesarias y por ende no debía dar la libertad anticipada, por lo tanto no se puede considerar lo sucedido como decreto de medida de privación preventiva de libertad, considerando que la juez de ejecución sólo cumplió con ordenar la reclusión del penado en la sede del Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de la pernocta en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Dicho lo anterior, se concluye que la aludida decisión de fecha 21 de noviembre de 2010 dictada por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, no causa ningún gravamen irreparable, aunado al hecho de que en fecha 23 de noviembre de 2010 este Tribunal Superior emitió resolución mediante la cual declaro la Nulidad de la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la libertad al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, plenamente identificado en autos y en consecuencia ordenó el reingreso del penado de autos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 27/07/2007, Expediente C07-0089, Sentencia Nº 421, dejó sentado lo siguiente:
“...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia...”
Aunado a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 16/12/2008, Expediente C08-343, Sentencia Nº 708, expresa lo siguiente:
“...resulta oportuno acotar la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones al conocer el fondo del recurso interpuesto y de los efectos que puedan surgir de tal decisión, pudiendo esta ordenar la celebración de un nuevo juicio público, dictar una decisión propia e incluso ordenar la libertad del acusado, tal como lo disponen los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De lo antes expuesto, tal como ya quedo asentado, podemos apreciar que ya existía decisión previa por parte de esta Alzada, revocando la decisión del Tribunal de Primera Instancia que otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ordenando la inmediata reclusión del penado de autos a la sede penitenciaria.
Establecido todo lo anterior, no puede ser considerado como “gravamen irreparable”, ni mucho menos que se haya ocasionado un daño al penado, con el hecho de que el a quo ordenara la reclusión del penado en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aunado a que con el transcurrir del tiempo se le abre la posibilidad al penado de solicitar el beneficio o fórmula correspondiente, conforme al principio de la progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la situación no es de las llamadas irrepetibles o imposibles de reparar.
Por tanto, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón al impugnante por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su condición de penado a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2008-001500, siendo ratificado por su Defensor Público Penal, Dr. JULIO CÉSAR FARIÑAS, mediante escrito presentado en fecha 17/02/2011, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual después de otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, al penado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, ordenó su reingreso y cumplimiento de la pernocta en la nueva sede destacamentaria ubicada en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui del mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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