REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2011-000010
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN RAFAEL SALAZAR RONDÓN.
Dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, Rafael Adail Martínez Vivas. Abogado en ejercicio… …actuando en el presente acto en mi carácter de Defensor de Confianza de los Imputados Rosmery del Valle Turipe Reyes, Estiver Rafael Turipe y Juan Alfredo Borges López… …ante usted ocurro para exponer y solicitar: Encontrándome dentro del lapso legal… …interpongo formal apelación, en los siguientes términos “APELO”, formalmente de la Decisión emitida por este Tribunal en fecha Veintiséis de Enero (26) del año 2.011, fundamentándola en los siguientes argumentos de Hechos y de Derecho: El Juzgador dicto medida de Privación preventiva de Libertad contra las personas de los imputados… …sin haber llenado el requisito segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que son autores del hecho punible imputado, solamente se baso en el hecho que pareja… …de Rosmery Turipe, es propietario de un teléfono que recibió una llamada de una persona que tuvo contacto telefónico con la presunta víctima y lo más grave de la situación es que esa persona que hizo la llamada esta libre, no es investigada, no pesa sobre ella ninguna orden de aprehensión… …lo que quiere decir que el juzgador no evaluó ni estudio correctamente las actas procesales y se impuso el poder de la histeria social y por presión de la situación tomando en consideración que la víctima es hijo de una figura pública… …y no por existir ningún elemento de convicción. Atentando en consecuencia contra los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, como consecuencia de la inaplicación de la segunda exigencia del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando la defensa en el acto de Audiencia Presentación, alego que se les había violado todos sus derechos humanos al momento de la aprehensión, solicitando la realización de exámenes médicos forenses que hasta la actualidad no se han hecho efectivos, por falta de diligencias de los órganos competentes y lo más grave de la situación es que aun esos atropellos subsisten en la actualidad en virtud que a pesar de haber establecido este Tribunal como sitio de Reclusión la Estación de Policía de Aragua de Barcelona… …lugar donde existe seguridad para estas personas, fueron trasladados el día de ayer 30/01/2011, sin ninguna justificación por ordenes policiales y la persona de Rosmery Turipe, se encuentra amenazada de traslado sin orden de este Tribunal. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en la garantía de Afirmación de la Libertad que tiene toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, cuando en un juicio se han subvertido sus derechos fundamentales: el del Debido Proceso y el de la Tutela Judicial Efectiva. En el presente caso, se ha determinado la flagrante violación del orden constitucional y legal, en el sentido de que a mis patrocinados se les esta privado su libertad y más aun sometiéndolos a atropellos y vejaciones contra su dignidad humana, sin existir ningún elemento de convicción en su contra. Por ello, cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales y legales que corresponden a todos, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras al interés del estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia. Garantizando que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes…
…en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal, causándole un gravamen irreparable como lo es la posibilidad de perder el bien mas preciado por un ser humano “su libertad”. Solicito en virtud de todo lo expuesto, se Anule el auto de medida de privación de libertad apelado y se ordene la libertad de los imputados en forma inmediata restableciendo de esta forma el estado de derecho subvertido mediante una decisión justa e imparcial...” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representación Fiscal en fecha 10 de febrero de 2011, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a cargo del Dr. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, JUAN ALFREDO BORGE LOPEZ Y ESTIVER RAFAEL TURIPE REYES como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/11/2011, suscrita por el funcionario LUIS MONTEVERDE, adscrito al GAES COMANDO REGIONAL Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Estado Anzoátegui,. Al folio cinco (13) Y 14 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL expedida en fecha 14/11/2011 suscrita por el funcionario AGENTE EDIS LOPEZ. Al folio seis (16 y 17) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2011, tomada al ciudadano RAFAEL SALAZAR. Cursa al folio 18 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2011, realizada por el funcionario ABRAHAN CARRILL. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano :RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, JUAN ALFREDO BORGE LOPEZ Y ESTIVER RAFAEL TURIPE REYES; por desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI EN LA POBLACION DE ARAGUA DE BARCELONA como lugar de reclusión, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Barcelona a fin de practicar Examen medico forense a los imputados ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, JUAN ALFREDO BORGE LOPEZ Y ESTIVER RAFAEL TURIPE REYES, a la BREVEDAD POSIBLE, CON CARÁCTER DE URGENTE. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:40. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 21 de febrero de 2011, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de febrero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-P-2011-000315, a los fines de resolver el presente recurso. Siendo recibida el día 04 de marzo de 2011.
LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea anulada la decisión de fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN RAFAEL SALAZAR RONDÓN.
Igualmente argumenta el recurrente que no se cumple específicamente con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho que les imputa la Representación Fiscal, atentando así contra los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
De la misma manera aduce el apelante que la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representados vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, asimismo que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, por lo que solicita se anule la decisión dictada y que se ordene la libertad a los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
El presente recurso esta referido, como ya se indicó ut supra, a que el impugnante pretende sea anulada la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ, toda vez que estima que el ciudadano Juez no evaluó ni estudio correctamente las actas procesales, no dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos en el hecho que les imputa la Representación Fiscal, vulnerando de esta manera los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Así pues, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizadas las actas que componen el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia oral de presentación:
“…SEGUNDO: Cursa a los folios 03, 04 y 05 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/11/2011, suscrita por el funcionario LUIS MONTEVERDE, adscrito al GAES COMANDO REGIONAL Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Estado Anzoátegui,. Al folio cinco (13) Y 14 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL expedida en fecha 14/11/2011 suscrita por el funcionario AGENTE EDIS LOPEZ. Al folio seis (16 y 17) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2011, tomada al ciudadano RAFAEL SALAZAR. Cursa al folio 18 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2011, realizada por el funcionario ABRAHAN CARRILL. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro cometido en perjuicio del ciudadano :RAMON RAFAEL SALAZAR RONDON, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, JUAN ALFREDO BORGE LOPEZ Y ESTIVER RAFAEL TURIPE REYES; por desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Sic)
Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el Juzgador en el fallo impugnado señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ, plenamente identificado en autos, a saber: “…1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/11/2011, suscrita por el funcionario LUIS MONTEVERDE, adscrito al GAES COMANDO REGIONAL Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Estado Anzoátegui… …2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL expedida en fecha 14/11/2011 suscrita por el funcionario AGENTE EDIS LOPEZ… …3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/11/2011, tomada al ciudadano RAFAEL SALAZAR… …4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/01/2011, realizada por el funcionario ABRAHAN CARRILL…”; dichos supuestos dan por señalado a esta Alzada que el a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la segunda denuncia hecha por el impugnante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO. La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que los llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Estima el recurrente en su tercera denuncia, que la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2011 el cual decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos les ocasiona un gravamen irreparable, por cuanto considera éste; que aceptar lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona como lo es la posibilidad de perder el bien mas preciado por un ser humano “su libertad”.
Así las cosas, ha dicho esta Corte de Apelaciones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Este Tribunal Colegiado ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de control cuyo fallo se impugna, motivó la medida privativa de libertad, al dar por demostrado todos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ. Debe destacar esta Superioridad que el fallo impugnado se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, para así dar cumplimiento con la finalidad del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.
Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de ninguna de las demás partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia cumple con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, en su condición de defensor de Confianza de los ciudadanos ROSMERY DEL VALLE TURIPE REYES, ESTIVER RAFAEL TURIPE y JUAN ALFREDO BORGES LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 26 de enero de 2011, mediante el cual entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN RAFAEL SALAZAR RONDÓN. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra los imputados de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
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