REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2010-000255
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.
Dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo< 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ARCIA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha, presentando el recurso de apelación el día 17 de diciembre de 2010, transcurriendo dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo previa verificación de los autos se hace constar que el Ministerio Público se dio por emplazado el 18 de febrero de 2011, quien no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del mencionado acusado, ocasionándole en criterio del apelante un gravamen irreparable al mismo.
Siendo ello así, esta Superioridad previa lectura realizada tanto al escrito recursivo como del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, observa que en el mentado acto procesal, el hoy impugnante solicitó al Tribunal la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo régimen de presentación contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y una caución personal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…CUARTO Habiendo sido impuesto el mismo este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de que el Tribunal Cambie la medida Judicial preventiva privativa de libertad, Por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Propuesta por la defensa de confianza en consecuencia Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al considerar este Juzgado que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, y la concesión de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad no garantizaría las resultas del proceso…(Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)
Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal declaró mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de una medida sustitutiva de libertad, realizada por el Abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. Además dicha decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no causa gravamen irreparable, ya que no es un decisión que pone fin al proceso o impide su continuación y se puede solicitar su revisión las veces que la defensa lo considere oportuno.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).
Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por medio de la cual el Juez admite la acusación fiscal con las pruebas ofertadas, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Siendo así las cosas, esta Alzada advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra-y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO y ASÍ SE DECIDE.
No obstante observa este Tribunal Colegiado como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna y una vez analizados los pronunciamientos decretados por el Tribunal de Control Nº 01 durante la celebración de la audiencia preliminar, que no hubo violación a garantía Constitucional o legal ninguna, por cuanto se evidencia que el mismo fundamentó cada una de las peticiones realizadas por las partes, y en razón de que actuó dentro del ámbito de competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se concluye con que no hubo violación a derechos, ni garantía constitucional durante el desarrollo de la aludida ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite un único pronunciamiento DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRISTIAN JOSÉ SIERRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JESÚS GABRIEL MEJÍAS ARCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual ratificó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ut supra mencionado imputado.; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
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