REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-0000022
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILDA ROBLES GASCON, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante el cual Decreto Medidas Cautelares de Libertad a los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES, por considerar que variaron las circunstancias primarias que dieron lugar al decreto de la detención.
Dándosele entrada en fecha 9 de Marzo de 2011, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Quien suscribe Dra. MILDA ROBLES GÁSCON, en mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público… En fecha cinco de agosto de 2010 el juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, decreto la libertad condicional de los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT, en virtud de haberles concedidos medida sustitutiva de Libertad, al considerar la Juzgadora que revisada las actas que conforman la presente causa, se observaba que los delitos señalados en la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Pùblico y admitida en la audiencia preliminar, contemplan penas que de ser impuestas a los imputados, en el supuesto de ser condenados en juicio, no excedería en su limite máximo de los diez (10) años, lo que en concepto de la juzgadora desvirtuaba el peligro de fuga, reiterando que la pena pudiera llegarse a imponer en sentencia definitiva no excedería los 10 años de prisión, señalando por otra parte que habían variado las circunstancias que motivaron en su momento la medida privativa de libertad solicitada, cuando la encausados habiendo sido presentados ante el Tribunal de Control, se les imputo la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero que al momento de emitir el escrito acusatorio descartó el delito de ABUSO DE FUNCIONES, exclusión delictiva que variaba las circunstancias primarias que dieron lugar al decreto de detención lo que era suficiente para que procediera la concesión de la medida de libertad… Ahora bien admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por esta representación fiscal y habiéndose ordenado la apertura a juicio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, sin haber variado ninguna de las circunstancias que motivaron la privación de libertad de los acusados, ordeno su libertad por cuanto los acusados en el caso de ser condenados, no se les impondría pena superiores a los 10 años, lo que sumado a la variabilidad de las circunstancias ante la no acusación por el delito de abuso se funciones y estos encontrarse detenidos desde el 22/01/2010 procedía la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa… argumentaciones que sin lugar dudas debe cuestionar esta representación, ya que los motivos aducidos por al juzgadora no pueden tenerse como suficientes para decretar la libertad de unos funcionarios policiales que violentaron no solo la ley penal sino también valores éticos que rigen la actuación del funcionario público… como lo refiere la Ley Contra la Corrupción en su artículo 3 de sujetos calificados, es decir funcionarios públicos que estaban llamados a darle seguridad a la ciudadanía, como ocurre en el caso de los acusados quienes olvidándose de estas condiciones incluso no laboraban en esta localidad, ya que se encontraba en comisión de servicios en la investigación de graves delitos, se dedicaron a cometer otros delitos, amparándose en sus insignias y credenciales aumentando así tanto el índice de criminalidad como generando más inseguridad y descrédito de la ciudadanía de las nobles instituciones que cada uno de nosotros representamos… Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, ADMITA el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada en fecha 05/08/2010, en la cual la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal extensión el Tigre acordó sustitución de la Medida Privativa de Libertad a favor de los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNAT RAFAEL LINARES BETANCOURT, por considerar esta representación que en autos están satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las señaladas en los artículos 251 y 252 del mencionado código, observando que deben prevalecer las razones excepcionales que justifican el aseguramiento del imputado durante el proceso penal y en consecuencia se proceda el mantenimiento de la medida privativa de libertad de los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES, plenamente identificados…”
Vencido el lapso para la contestación del Recurso y emplazado como fue la DRA. JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de defensora privado de los acusados JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT Y HENRRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT la misma dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en lo siguientes términos:
“…Yo Josefina Millán Marcano, en su condición de abogada privada de los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES… CIUDADANOS Magistrados, la decisión apelada por la Representación Fiscal, emana del Juzgado Segundo de Juicio de la Extensión Judicial, El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra de mis defendidos por una CAUTELAR MENOS GRAVOSA de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Codigo Orgánico Procesal Penal… Ahora bien la dosificación de la pena en el concurso de hechos punibles, debe efectuarse a partir de la individualización de la que corresponda a cada uno de los delitos en concurso, con el fin de detectar cual es la que resulta mas grave… Con todo lo antes expuesto dejo así contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual SUSTITUYO la medida Privativa de Libertad que pesaba en contra de mis defendidos por una cautelar menos gravosa, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 256 numerales 3° 4° y 6° del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se declare SIN LUGAR dicho recurso de apelación donde se pretende se revoque la medida acordada y así se mantenga a mis defendidos ciudadanos HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES en la condición jurídica que se encuentran actualmente, hasta la realización del Juicio Oral y Pùblico donde esta defensa segura se decretara una absolutoria…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
"...Asimismo observa este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron en su momento la medida privativa de libertad solicitada, por cuanto los mismos fueron presentados al momento de la audiencia Oral de Presentación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES previstos y sancionados en el artìculo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artìculo 174 del Codigo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Codigo Penal, siendo presentada en fecha 21/02/2010 el escrito de acusación solo por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 60 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artìculo 174 del Codigo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Codigo Penal…”
RESOLUCIÓN
"...Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los imputados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° 4° y 6° es decir: Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada 10 días y prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa del mismo, es decir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui y no acercarse a la victima en la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El 9 de Marzo de 2011, se le dio ingreso al cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele cuenta al Juez Presidente, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Marzo de 2011, fue admitido por esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Milda Robles, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los acusados: HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT, plenamente identificados en autos, de seguidas pasa esta Instancia Superior a examinar las pretensiones de la recurrente, las cuales son las siguientes:
Alega la impugnante en su escrito, que al estar en libertad los imputados de autos podrían debilitar la investigación o hacer ilusoria la persecución del proceso penal en la búsqueda de la verdad, o en su defecto pudieran evadir o desviar la acción de la justicia. De igual forma arguye la recurrente que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado la Representación Fiscal hace mención en su recurso de que no entiende las razones por las cuáles el Juez de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, la cual no se ajusta al principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando tal medida insuficiente para garantizar las resultas del proceso; solicitando a esta Instancia Superior la revocatoria de la Medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ut supra mencionados acusados.
A pesar que la recurrente no invoca en su escrito recursivo en que ordinal se fundamenta; se infiere que el mismo es en el artìculo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, el Proceso Penal Venezolano está constituido por varias fases, teniendo como finalidad el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principios. La fase preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público; quien entre otras atribuciones le corresponde solicitar las medidas de coerción que considere exigibles de acuerdo con los elementos recogidos en la investigación, y a los fines de asegurar las resultas del proceso. La fase intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada audiencia preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. La fase de juicio, fase en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. Y por último la fase de ejecución que corresponde al cumplimiento de la condena.
En este orden de ideas, cabe resaltar que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen como objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso.
Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”...Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO... ”
(Mayúsculas Nuestras)
El análisis de este artículo, demuestra una vez más la intención del legislador patrio a los fines de salvaguardar la libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, y así la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia que con carácter vinculante dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en fecha de 27 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente 01-0897, determinó lo siguiente:
"...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
“… Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.
Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259
del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.
Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
“…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional.
Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo. Ahora bien, si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el
Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa.
De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta.
Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos... ”
Con el criterio Jurisprudencial anteriormente señalado, se tiene que el objetivo principal de la medida de coerción personal no es otro que garantizar las resultas del proceso a través de la asistencia de los imputados durante el mismo, y en el presente caso, visto que el proceso arribó a la fase de juicio oral y público, iniciándose el debate, oral y público, corresponde al Juez de Juicio garantizar la sujeción de los acusados a dicha fase de juzgamiento, más concretamente su asistencia a las audiencias orales y públicas que garanticen su continuidad y concentración, y con ello el cumplimiento de estos principios generales del proceso judicial penal, evidenciándose que en la presente causa, éstos principios no se han cumplido.
De lo anterior señalado, se colige que en esta etapa, el Juez de Juicio debe velar por la regularidad del proceso, haciendo uso de todo lo necesario para mantener o restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente, solo con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, es oportuno destacar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual estableció lo siguiente:
"... Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público..". (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
"...Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...". Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
"...La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida..."
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ..." (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación.." (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
"...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)..."(Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, observa esta Instancia Superior una vez analizada la resolución dictada en ocasión de celebrarse el acto de continuación del juicio oral y público el 5 de agosto de 2010, hoy impugnada, que el Juez de juicio señaló lo siguiente:
"...Asimismo observa este Tribunal que han variado las circunstancias que motivaron en su momento la medida privativa de libertad solicitada, por cuanto los mismos fueron presentados al momento de la audiencia Oral de Presentación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES previstos y sancionados en el artìculo 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artìculo 174 del Codigo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Codigo Penal, siendo presentada en fecha 21/02/2010 el escrito de acusación solo por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 60 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artìculo 174 del Codigo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artìculo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Codigo Penal.." (Sic)
Dicho esto, el Juez de la recurrida al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada por la Vindicta Pública, no tomó en consideración la concurrencia de varios delitos, el daño causado, la pena a imponer, más los motivos de obstaculización del proceso basándose únicamente en el hecho de que en su criterio jurisdiccional, habían variado las circunstancias en el proceso desde el momento de producirse las aprehensiones respectivas, a aquél de presentar acusación fiscal por la no inclusión del delito de ABUSO DE FUNCIONES; manteniéndose los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Así las cosas y en base a lo anterior, esta Alzada observa que se obviaron los siguientes puntos: por una parte, la presencia de un concurso real de delitos y por la otra, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsable a los acusados de marras, la magnitud del daño causado como también todas aquéllos aspectos que configuran la obstaculización del proceso; haciéndose presumir en consecuencia tanto la existencia del peligro de fuga como el de obstaculización. Aspectos éstos fundamentales para no otorgar medida cautelar de libertad y claramente obviados por el Juez de instancia.
Abundando en el fundamento anterior, indistintamente de que en criterio del Juez del Tribunal de Juicio no existían las circunstancias del "...peligro de fuga o de obstaculización...", era notorio, que por los delitos atribuidos en el presente caso hacían persistente la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponer si se llegare a encontrar culpables a los acusados de autos, por los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público, ya que atentan contra dos bienes jurídicos tutelados por nuestra Legislación como lo es el derecho a la libertad, el derecho la propiedad y delitos en contra del patrimonio público; por lo que el Juez a quo por todos los fundamentos que anteceden ha debido mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT, plenamente identificados en autos; con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de las calificaciones jurídicas dada a los hechos (concurso real de delitos), la magnitud del daño causado, la pena a imponer que encuadran dentro del peligro de fuga y aquéllas situaciones que enmarcan perfectamente en el peligro de obstaculización tal como acertadamente lo plasma en su escrito recursivo la representante fiscal; lo que no puede ser considerado como una pre condena, sino más bien una manera de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fueren requeridos.
En tal sentido, en criterio de este Tribunal Colegiado no habían variado los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por persistir las circunstancias tanto del peligro de fuga como el de obstaculización, conjuntamente con el concurso real de delitos habido en autos.
Así las cosas, considera esta Alzada que al mantenerse el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 de la ley penal adjetiva, implícitos en el artículo 250 referido, deberá declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILDA ROBLES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT. En consecuencia, se revoca el mentado fallo manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 22 de enero de 2010, en contra de los ciudadanos ut supra referidos, por persistir los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: la existencia de varios hechos punibles merecedores de una pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas; fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindica pública; y la existencia al peligro de fuga y de obstaculización. Se ordena al a quo libre la respectiva orden de captura y el consecuente reingreso a los acusados de autos, a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se emiten los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILDA ROBLES, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados HENRY ANTONIO REQUENA GABAZUTT Y JONNART RAFAEL LINARES BETANCOURT, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. TERCERO: Se ordena el reingreso de los acusados de autos, a su centro de reclusión al considerar esta Superioridad la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindica pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, supuestos que fueron obviados por la Juez a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ DRA. CARMEN B. GUARATA
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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