REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000010
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputados de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:


“…Quines suscriben, MARISON AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS…obrando en este acto con el carácter de defensoras de confianza o apoderadas del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO…ante Ud., ocurrimos para exponer:
PUNTO PREVIO
La causa penal seguida contra el hoy quejoso, Juan Cristóbal Espinoza Briceño, inicialmente correspondió al Tribunal de Control Nº 06…pero como es conocido por ustedes, el susodicho Tribunal desde hace varios meses se encuentra sin audiencia, en virtud de falta de juez que lo dirija, razón por la cual al producirse la aprehensión de nuestro defendido la audiencia de presentación se realizó por ante el Tribunal de guardia, en este caso Tribunal de Control Nº 4…
Ahora bien, a pesar que el Tribunal de Control Nº 4 conociera la audiencia de presentación, la cual no ha sido redistribuida para ese Tribunal, conforme lo solicitamos el día 15 de febrero de 2011 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…lo que nos mantiene en la imposibilidad de acceder a la mima, y en consecuencia, esta situación viola el derecho a la tutela judicial efectiva…concretamente el derecho de acceso a los órganos de admisnitración de justicia, a fin de formular cualquier petición incluso ejercer recurso ordinario de apelación.
Estas circunstancias, nos han impedido el acceso a las actas procesales e imposibilitando por causa no imputable a los ahora recurrentes, acompañar copia certificada del acta de nombramiento y juramentación probatorios de nuestra cualidad como defensoras de confianza, y la sentecia contra la cual se recurre por considerarla trangresora y violatoria de derechos y garantías constitucionales de nuestro representado agraviado ya identificado; que ulteriormente se explicaran.
…a fin de dar cumplimiento a los requisitos pertinentes a la admisibilidad de la actual acción extraordinaria de amparo constitucional contra sentencia generadora de violaciones constitucionales; dejando a salvo que, si bien a bien tiene, el rector del proceso, verificar por el sistema juris 2000,, las actuaciones a que hacemos referencia en las cuales está debidamente acreditada nuestra cualidad de defensores de confianza del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño; entre tanto el Juzgador en sede Constitucional requiera el expediente contentivo de las actas de investigación en las que se fundamentó la decisión hoy recurrida.
…COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
A la luz de la norma consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo constitucional…contra la decisión emanada del Tribunal…en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de febrero de 2011, dictada en la causa Nº BP01-P-2010-5468…
…En el momento que la decisión denegó justicia por no resolver expresamente la solicitud de nulidad de las actas de investigación y negar expresamente los exámenes médicos solicitados, no controló el respeto de los derechos y garantías constitucionales y cercenó el derecho a la defensa al impedir el acceso a los medios de prueba, derechos constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…
Por otra parte, para impugnar la decisión que declara sin lugar la nulidad, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por cuanto la norma establecida en el cuarto aparte del artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ordinario de apelación procede contra la decisión que declara la nulidad, por inferencia en contrario, contra la decisión que la niega no existe vía procesal ordinaria acorde a la protección constitucional.
…FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
…En tal sentido, ejercemos acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia…en funciones de Control Nº 4…de fecha 11 de febrero de 2011…por las siguientes razones:
1.- Durante la audiencia de presentación se solicitó la nulidad del allanamiento…Del extracto de la decisión, claramente se evidencia que no decidió la nulidad de las actas investigativas referidas al allanamiento…la decisión vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva…en lo atinente al derecho a recibir con prontitud la decisión correspondiente, ya que si bien existe una declaratoria sin lugar en el cuerpo de la sentencia , lo pedido expresa y específicamente por la defensa del imputado, no fue resuelto por el juzgador, toda vez que ,la motivación de la decisión está dirigida hacia el trámite de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control6 el día 22 de octubre de 2010, nunca sobre el pedimento concreto del allanamiento.
La omisión del Tribunal de Control Nº 4…se adecua al delito de denegación de justicia, previsto y sancionado en el artículo 171 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente.
2.- Así también, durante la celebración de la audiencia de presentación nuestro defendido se declaró consumidor de drogas, por tal motivo la defensa pidió se la practiquen las excepciones toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos corporales, así como los exámenes médicos, psiquiátricos, toxicológicos y social.
En este punto, la sentencia recurrida viola la garantía constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, derecho de acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, ya que habiéndose declarado consumidor, lo pertinente es atenderle en su condición de enfermo social…
La violación antes denunciada, desencadena otra violación como lo es el derecho a la salud, entendido constitucionalmente como parte del derecho a la vida, obligación del Estado, previsto, en el artículo 83 Constitucional, pues no solo se obvió el hecho que el imputado está a la orden del Tribunal de de Control, en consecuencia, es él, el competente para acordar y ordenar el traslado con la finalidad de realizar las experticias y exámenes médicos solicitados, aún cuando el Ministerio Público dirija la investigación.
…No obstante, la consideración que antecede, sin pretender convalidar la violación constitucional, puesto que son inconvalidables, pero con la finalidad de coadyuvar con la recta administración de justicia y no demorar la realización de los exámenes y experticias en cuestión, acudimos por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el primer día hábil siguiente a la decisión…no se refleja en el sistema juris 2000, ninguna actuación en la causa posterior a la audiencia de presentación, de lo que es lógico inferir que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no ha atendido nuestra petición o al igual que la defensa esta impedida para acceder a los órganos de administración de justicia, por ser un hecho notorio que el Tribunal de Control Nº 06 no despacha por falta de juez, y la causa pese a que fue conocida por el Tribunal agraviante, no ha sido definitivamente redistribuida…
3.- Por otra parte de la decisión accionada vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que la misma se fundamenta en los elementos de convicción específicamente descritos en acápites anteriores, que fueron obtenidos en violación a las reglas del debido proceso...
Como corolario de todo lo anterior, es que la sentencia emanada del Tribunal…de Control Nº 4…de fecha 11 de febrero de 2011…fundamentalmente viola tres (3) derechos, ya ampliamente explicados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por mandamiento de la sentencia vinculante que estableció el procedimiento de amparo constitucional, en este caso…es carga del accionante promover las pruebas conjuntamente con el ejercicio de la acción, en consecuencia promovemos las siguientes:
PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se requiera la decisión emanada del Tribunal…de Control Nº 4…de fecha 11 de febrero de 2011…a fin de demostrar que la misma viola los derechos constitucionales de…JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de demostrar que los elementos de convicción en los que se fundamenta la decisión accionada, fueron obtenidos con violación al debido proceso, solicitamos se requiera la causa Nº BP01-P-2010-5468, en la que se encuentran las actas de allanamiento e investigación…
PETITORIO
1.- Señalamos como domicilio procesal…calle San Antonio, Nº 78, casco Central de la población de Clarines…
2.- Indicamos como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4…cuyo Juez en la actualidad es Alberto Valdéz, al que solicitamos sea notificado.
3.- Asimismo, pedimos se notifique al Ministerio Público.
4.- Finalmente requerimos, que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva restableciendo así la situación jurídica infringida por las violaciones constitucionales contenidas en la sentencia…” (Sic)



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que indicara lo siguiente: “…Vista la acción de amparo interpuesta por las Dras. MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en representación del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, contra el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones acuerda pedir información con relación a la presente acción de amparo, al mencionado Tribunal a los fines de que en un lapso no mayor de 24 horas siguientes de recibida la comunicación, se sirva informar si efectivamente la defensa en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-005468, seguida al ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, la cual fue escuchada por ese despacho el 11 de febrero de 2011, cuando realmente esta asignada al Tribunal de Control Nº 06, esta impedida de acceder a la aludida causa; en casa de ser afirmativo explique ¿por que?. Asimismo, si existe solicitudes de nulidades sobre actuaciones de investigación y negativas a la practica de exámenes médicos solicitados…”, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. Siendo recibida la información en fecha 28 de febrero de 2011.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que las accionantes Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas y además negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputados de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.



LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN


Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales y legales denunciadas y observa que las accionantes han referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió normativa constitucional y legal, específicamente lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir decisión de fecha 11 de febrero de 2011, la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal omitió pronunciarse sobre ellas y además negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputados de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso.

Igualmente se evidencia de la presente acción de amparo que las accionantes hacen promoción de pruebas, consistentes en: Primero: requerir la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 11 de febrero de 2011, a fin de demostrar según lo establecido por las accionantes que la misma viola los derechos constitucionales del imputado JUAN CRSITOBAL ESPINOZA BRICEÑO. Segundo: Solicitan sea requerida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005468, para demostrar según sus dichos que los elementos de convicción en que se fundamenta la decisión accionada fueron obtenidos con violación al debido proceso.


Finalmente evidenciamos que las accionantes consignan como accesorio de la acción de amparo, escritos interpuestos en fechas 28 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, respectivamente, mediante los cuales, en el primero de ellos, interponen medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de fecha 11 de febrero de 2011 mediante el cual, ordenó acudir ante el Ministerio Público para que a su vez este solicite la realización de los exámenes y adicionalmente ordenó su reclusión en la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui y ordene su inmediato traslado para la realización de los exámenes de sangre, orina y fluidos corporales así como su internamiento en un centro de rehabilitación, de conformidad con de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al segundo escrito las accionantes realizan una ampliación de la medida cautelar innominada interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, solicitando se decreten las mismas.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:


“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)


Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:


“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”


Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:


“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales del imputado JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, contaban con la vía ordinaria para impugnar el pronunciamiento emitido el 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, contaban con el recurso ordinario de apelación de auto establecido en el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa; y aunado al hecho y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficinal Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, el cual establece que procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las partes en el proceso penal. O a todo evento interponer solicitud de Nulidad de las actas que consideraban violatorias al debido proceso y derecho a la defensa, tal y como se dejó sentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.


Dicho esto, se evidencia que las hoy accionantes pudieron haber interpuesto recurso de apelación (vía judicial ordinaria) de la decisión que declaraba sin lugar las nulidades interpuestas por éstas y que presuntamente le causa un agravio, tal y como lo dispone el artículo 196 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente esta Alzada ha verificado del informe presentado por el presunto agraviante (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal) y además de lo expresado por las accionantes Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, que fue impugnada resolución dictada de fecha 11 de febrero de 2011 mediante la presente acción de amparo, que entre otras cosas declaró sin lugar la nulidad invocada por las defensoras de confianza en la audiencia de presentación, la cual a todas luces para esta Corte Superior, se verificó que no fue ejercido recurso de apelación en contra de la mentada decisión, es decir, no optaron las accionantes en amparo por recurrir a la vía ordinaria con que contaban para impugnar el fallo accionado.

Consideramos oportuno señalar a las accionantes en amparo, que a pesar de que plantean en su escrito de acción de amparo que fue presentado requerimiento ante el Presidente del Circuito en fecha 15/02/2011, solicitando fuese redistribuida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005468, en razón de que desde hace varios meses el Tribunal e Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal se encuentra sin audiencia por falta de Juez, e invocan que tal situación violenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, a los fines de dar oportuna respuesta a las accionantes, observa que una vez verificado el sistema Juris 2000, se constató que efectivamente el presunto agraviado una vez capturado, fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente ante el Tribunal de Control Nº 04 de guardia, Órgano Jurisdiccional que tenía la competencia del asunto por encontrarse en posesión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-005468, perteneciente al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Penal, hasta el día 25/02/2011, fecha en la cual el ut supra mencionado Tribunal de Control 04, emitió oficio de remisión a su Tribunal de origen, como lo es el Tribunal de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, evidenciándose con ello, que las accionantes pudieron haber interpuesto Recurso de Apelación de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su disconformidad con lo establecido y decidido en la audiencia oral de presentación del imputado de autos, hoy presuntamente agraviado, aunado a que estaba suficientemente acreditado en autos su condición de defensoras, tal y como lo señalo el a quo.


En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos: Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Alzada concluye en que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria para el caso del fallo del 29/11/2010; y a tenor del artículo 6.5 de la citada Ley, en cuanto al fallo del 14/09/2010. Igualmente vista la declaratoria anterior se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su escrito de acción de amparo, por cuanto de las actuaciones recibidas se consideran suficientes para formar criterio. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto a los escritos interpuestos por las accionantes, en fechas 28 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, respectivamente, mediante los cuales, en el primero de ellos, interponen medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, emanada del Tribunal de Control Nº 04 de fecha 11 de febrero de 2011 mediante el cual, ordenó acudir ante el Ministerio Público para que a su vez este solicite la realización de los exámenes y adicionalmente ordenó su reclusión en la Zona Policial Nº 3 de la Policía del Estado Anzoátegui y ordene su inmediato traslado para la realización de los exámenes de sangre, orina y fluidos corporales así como su internamiento en un centro de rehabilitación, de conformidad con de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto al segundo escrito, las accionantes realizan una ampliación de la medida cautelar innominada interpuesta en fecha 28 de febrero de 2011, solicitando se decreten las mismas.


En base a los planteamientos realizados por las accionantes en los escritos precedentemente señalados, consideramos oportuno destacar el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:

“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)

Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y ratificada dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARÍA GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano JUAN CRISTOBAL ESPINOZA BRICEÑO, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al Debido Proceso, con ocasión a la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y por la Guardia Nacional, punto de control de Clarines del Estado Anzoátegui, estableciendo además que el mencionado Tribunal no se pronunció sobre ellas y negó la realización de las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como exámenes médicos, psiquiátricos psicológicos y sociales, ordenando igualmente que se les requieran al Ministerio Público pese a que el imputados de autos se encuentra a la orden del Tribunal y por último negó las pruebas solicitadas por la defensa y decretó medida privativa de libertad fundándose según las accionantes en elementos de convicción obtenidos con violación al debido proceso; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria. SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada y ratificada dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el Fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011.



Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-