REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2010-000257
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ut supra mencionada imputada.
Dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, SANDERS VELASQUEZ QUIJADA… procediendo en esta oportunidad con la condición de Co-Defensor Privado de la imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ; amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva… ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia, con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro, encontrándome dentro del tiempo hábil, para interponer, debidamente fundado Recurso de Apelación contra el auto dictado el 06-11-10, en el Asunto Principal: BP11-P-2010-003583, en cuya oportunidad se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma, al considerársele presunta autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… Y siendo así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), a renglón seguido, se explana en los siguientes términos:
CAPÍTULO NÚMERO UNO (01):
DE LAS VARIAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA:
DE LA PRIMERA VIOLACIÓN:
DE LOS HECHOS:
ÚNICO:
De la concatenación de las actas que conforman al Asunto principal BP11-P-2010-003583, se colige, que la aprehensión, posterior detención de mi defendida e imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, y las diligencias preliminares en esta fase de investigación, las practicó la Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, bajo la dirección, ordenamiento y supervisión del Ministerio Público…
… DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Visto que, de toda la motivación que antecede, entre cosas se colige, que en el caso de marras el Ministerio Público en un franco y claro desacato de la intención del Constituyente, legislador patrio, la posición jurisprudencial pacífica y reiterada, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal y por último de la posición jurisprudencial de nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona) permitió que la Policía Municipal, órgano de apoyo a la Investigación Penal, sin tener la PREPARACIÓN Y CAPACITACIÓN CIENTÍFICO-TÉCNICA, actuara en la fase de investigación en el caso que hoy ocupa nuestra atención... es por lo que COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, de conformidad con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO, de todas y cada una de las actuaciones practicadas por la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui; así como del auto dictado el 06-11-10 en el Asunto Principal: BP11-P-2010-003583, en cuya oportunidad se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma, al considerársele presunta autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… y en definitiva con vista a la correspondencia de los artículos 256 y 263 del COPP, a la misma se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD…
… DE LA SEGUNDA VIOLACIÓN
… DE LOS HECHOS:
ÚNICO:
De la ARMONIZACIÓN de las actas que conforman al Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2010-003583; palabras más, palabras menos, entre otras cosas, se infiere, que el 03/11/10, la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, le notificó al Ministerio Público de la aprehensión y posterior detención “presuntamente” en flagrancia de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, que la misma se encontraba detenida administrativamente a su orden y disposición en el Comando del Distrito 42 de la Policía del Estado Anzoátegui, acantonada en Aragua de Barcelona (Municipio Aragua, Estado Anzoátegui); PERO EN EL ASUNTO DE MARRAS, BAJO NINGÚN CONCEPTO, CONSTA QUE LA VINDICTA PÚBLICA, DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS, LUEGO DE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE POLICÍA APREHENSOR, SE TRASLADARÁ HASTA EL SITIO DE RECLUSIÓN DE LA PERSONA DETENIDA “PRESUNTAMENTE” EN FLAGRANCIA, y luego de instarla a que nombrara Abogado de Confianza (o Defensor Público, si fuere el caso), proceder a imputarla, antes de la materialización de la Audiencia de Presentación.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
… es por lo que COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, de conformidad con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO del auto dictado el 06-11-10 en el Asunto Principal; BP11-P-2010-003583, en cuya oportunidad se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma, al considerársele presunta autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… a aquella se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD. Para no dejar en la orfandad la modesta pretensión del suscrito, por aplicación analógica, extensiva y como PRECEDENTE JUDICIAL, de la Sentencia Nº 1002, fechada 27-06-08, Expediente Nº 2007-1815, dictada en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido fuera plasmado precedentemente.
DE LA TERCERA VIOLACIÓN
… DE LOS HECHOS:
ÚNICO:
Si observamos con detenimiento, el contenido del acta levantada para la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendida e imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, celebrada el Sábado 06/11/10, por ante el Juzgado de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, en el Asunto Principal: BP11-P-2010-003583, PODREMOS DETERMINAR, SIN MARGEN A LA DUDA Y CON TODA CLARIDAD MERIDIANA, QUE A LA MISMA, BAJO NINGÚN CONCEPTO, SE LE SEÑALÓ: que la declaración es un medio para su defensa, y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaían, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Visto que, en el caso de marras, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre (ambos integrantes del Sistema de Justicia, de acuerdo con el artículo 253 Constitucional), en el Asunto Principal: BP11-P-2010-003583, al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral de Presentación con data 06/11/10, de mi defendida e imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, bajo ningún concepto cumplieron a cabalidad con los requisitos concurrentes establecidos con carácter vinculante por nuestra SALA CONSTITUCIONAL, lo cual fuera ratificado por la SALA DE CASACIÓN PENAL… entre otras cosas, se infiere que, SON NULAS POR MANDATO CONSTITUCIONAL LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; POR LO TANTO, SI EXISTEN FORMAS PROCESALES PREDETERMINADAS PARA LA OBTENCIÓN DE UNA PRUEBA Y ESTÁN SE VIOLAN, LAS PRUEBAS, COMO MEDIOS OBTENIDOS POR EL INFRACTOR, OBVIANDO LAS FORMAS, SON NULAS (ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL); es por lo que COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones luego de cumplidos los trámites establecidos en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente, de conformidad con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y SIN EFECTO PROCESAL ALGUNO del auto dictado el 06-11-10 en el Asunto Principal: BP11-P-2010-003583, en cuya oportunidad se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma, al considerársele presunta autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… y en definitiva con vista a la correspondencia de los artículos 256 y 263 del COPP, a aquella se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD. Para no dejar en la orfandad la modesta pretensión del suscrito, por aplicación analógica, extensiva y como PRECEDENTE JUDICIAL, de la Sentencia Nº 1002, fechada 27-06-08, Expediente Nº 2007-1815, dictada en la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, cuyo contenido fuera plasmado precedentemente.
… CAPÍTULO NÚMERO TRES (03):
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En el supuesto negado de que se consideren improcedentes las respectivas denuncias de violaciones de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa y las correspondientes peticiones de nulidad (03), a todo evento, se le pide con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (Barcelona) modifique la pre-calificación jurídica, dada a los hechos por el Juez de Control respectivo a instancias del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Oral de Presentación de mi defendida e imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, contra quien se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerársele presunta autora y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA…
… Siendo necesario acotar, que el tribunal de Control, al momento de emitir el pronunciamiento de rigor, tomó en consideración los mismo elementos de convicción y terminó atribuyéndole a mi defendida e imputada de autos, ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… y por vía de consecuencia, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la misma.
En debida correspondencia con lo plasmado en el inmediato anterior, cabe plantearse las siguientes interrogantes:
1.- ¿Cómo se determinó que clase de sustancia “presuntamente” se le incautó a mi patrocinada, si el acta correspondiente a la identificación provisional, exigida por el legislador patrio en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, no fue incorporada a los autos?
2.- ¿Cómo se estableció el peso de la sustancia “presuntamente” incautada a mi defendida si el acta correspondiente a la identificación provisional, exigida por el legislador patrio en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, no fue incorporada a los autos?
… -VIII-
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, APELACIÓN, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional. PERO SI FUERA EL CASO DE QUE AL PLANTEAR LA NULIDAD DEL ACTO PROCESAL VICIADO MEDIANTE ALGUNOS DE ÉSTOS PROCEDIMIENTOD Y SE DECLARARA LA INADMISIBILIDAD DEL MISMO POR NO PLANTEARSE SIGUIENDO LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS CONFORME A LA LEY, EL TRIBUNAL QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO CUYS NULIDAD SE ESTÁ PIDIENDO DEBERÁ ACORDARLA POR APLICACIÓN DEL PRNCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 EJUSDEM CUANDO SE TRATE DE NULIDADES ABSOLUTAS. ESTO CONSAGRA LA CONDICIÓN DE DEDUCIBILIDAD DE LAS NULIDADES REFERIDAS POR EL MAESTRO GIOVANNI LEONE Y REFERIDO A QUE LAS PARTES PUEDEN INVOCAR LA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.
-IX-
LO IMPORTANTE ES RESALTAR QUE HA SIDO CRITERIO REITERADO DE LA SALA EL APLICAR LA NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO O EN INTERÉS DE LA LEY, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en los Artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 31, numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SANDERS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la Imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, a quienes se les sigue causa por la comisión de los Delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, en fecha 16/11/2010, mediante Boleta de Emplazamiento por Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor de Confianza del precitado Acusado.
En primer lugar alega el Denunciante en su Escrito de Apelación que lagues A-quo nunca precisó los elementos de convicción que permitieron fundar su decisión de Medida Preventiva Privativa de Libertad; en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento, específicamente en el Numeral Segundo señala, específica y describe todos y cada una de los elementos de convicción que hicieron presumir a esta Vindicta Pública, la participación de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en la comisión del Hecho Punible de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS decretando así fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana.
Evidenciándose así que no carece de motivación la decisión de Medida Privativa, por lo que mal se pudo violentar el debido proceso.
Por otra parte alega el denunciante en su punto ÚNICO: “… BAJO NINGÚN CONCEPTO, CONSTA QUE LA VINDICTA PÚBLICA, DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS, LUEGO DE RECIBIDA LA NOTIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE POLICÍA APREHENSOR…”
En relación a ello, me permito señalar que según consta en Acta Policial que para el momento de la aprehensión de la precitada Imputada de Autos, la comisión actuante notificó vía telefónica del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Gabriela Santana, quien ordenó que una vez finalizada las actas procesales correspondientes se remitieran a su Despacho y la sustancia incautada quedara en resguardo en la sala de Evidencias y Depósito en el parque de Arma y mediante Cadena Custodia, siendo la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, presentada ante el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 06 de Noviembre del año 2010, el cual está conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283 y 284…
…Ahora bien el denunciante en su párrafo primero de su punto PRIMERO, hace mención de la identificación y la no realización d la experticia de las sustancias incautadas, al respecto me permito indicar que el Ministerio Público, como garante de la Acción Penal, está facultado para realizar en la fase de investigaciones todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, así como la solicitud del dictamen Pericial Químico, contando para ello con un lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la Imputada de Auto…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones procesales invocadas por la defensa privada penal por cuanto de los elementos arriba señalados se presume la participación de la imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en el delito antes indicado y encontrándonos e la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe aportar elementos que exculpen o inculpen a los imputados de autos, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la imputada en los hechos narrados. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como es el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA… SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción como son: 1) Acta Policial de fecha 03-11-2010 emanada de la Policía Municipal, de Anaco Estado Anzoátegui, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos. 2-) Acta de entrevista de fecha 03-11-2010 rendida por ABRAHAN ANTONIO CABELLO CABELLO CI; 20.196.609, por ante la Policía Municipal, de Anaco Estado Anzoátegui. 3-) Acta de entrevista de fecha 03-11-2010 rendida por FRANCO JOSÉ PÉREZ MILANO CI; 16.063.291, por ante la Policía Municipal, de Anaco Estado Anzoátegui. TERCERO: De los anteriores elementos de convicción se presume la participación de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en el delito antes indicado, toda vez que de las actas procesales se presume la participación de la misma en los hechos narrados en las actas procesales y como se evidencia el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado porque la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los 10 años, y estando en libertad la imputada de autos pudiera influir en la víctima o testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, aunado al hecho que el delito imputado por el Ministerio Público es un delito que causa gran conmoción social, por tales razones se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Privada Penal. Así se decide…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 12 de enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, denunciando la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que alega que las diligencias preliminares las practicó la Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui bajo la dirección del Ministerio Público y la misma no tiene, en su criterio, preparación ni capacitación científico-técnica, por cuanto alega que las policías sólo están facultadas para apoyar e impedir que las evidencias del hecho delictivo desaparezcan y proteger el estado de las cosas, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas.
Como segunda denuncia señala el impugnante que en el asunto de marras no consta que la Vindicta Pública dentro de las doce horas luego de recibida la notificación del órgano de policía aprehensor se trasladó hasta el sitio de reclusión a proceder a imputar a su defendida, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones practicadas.
Como tercer punto delata el quejoso que en el acto de audiencia oral no se le indicó a la imputada que la declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaían, tal como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones.
Como última denuncia plantea el recurrente que esta Corte de Apelaciones realice un cambio de calificación jurídica y en consecuencia se decrete en favor de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que no consta en autos el medio idóneo para establecer la clase de sustancia presuntamente incautada y la cantidad como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita la nulidad de oficio ya que el a quo no se pronunció sobre la falta del medio idóneo, lo que viola el principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y expectativa plausible.
Por otra parte, solicita el recurrente se le acuerden las copias certificadas del recurso de apelación, incluyendo el presente fallo.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente en cuanto a la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que alega que las diligencias preliminares las practicó la Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui bajo la dirección del Ministerio Público y la misma no tiene, en su criterio, preparación ni capacitación científico-técnica, por cuanto alega que las policías sólo están facultadas para apoyar e impedir que las evidencias del hecho delictivo desaparezcan y proteger el estado de las cosas, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes consideraciones:
La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuanto a este punto establece lo siguiente:
“Artículo 14. Son órganos de apoyo ala investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
Competencia
Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
1. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.
6. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo prevista en el numeral 1 del articulo anterior.
7. Las que les sean atribuidas por la ley…”
Ahora bien, con respecto a la presunta vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es oportuno señalar el contenido de los artículos de nuestra Carta Magna referente a ello, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y una vez analizado todo lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que la Policía Municipal de Anaco, Estado Anzoátegui, en ningún momento realizó diligencias preliminares relacionadas con la investigación de los hechos objetos del presente proceso, sólo se limitó, a practicar la aprehensión de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ tal como lo señaló la Representante del Ministerio Público al realizar su exposición en la celebración de la audiencia oral para oír a la imputada.
Por otra parte, la preparación y capacitación científico-técnica, de la cual hace mención el recurrente en la presente denuncia la deben presentar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que es el órgano competente para realizar la actividad de investigación criminal, por tanto, la Policía Municipal de Anaco, al practicar la aprehensión de la imputada de autos, en modo ninguno realizó ninguna investigación, ni vulneró la Tutela Judicial Efectiva, ni el Debido Proceso ni mucho menos el Derecho a la Defensa a la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, por cuanto se le está garantizando su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, señalándole los hechos por los cuales se le investiga y permitiéndole ser asistido por un abogado de su confianza, por lo que la razón no le asiste al apelante en consecuencia esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el primer punto impugnado, así como el pedimento de nulidad absoluta de las actuaciones al no existir ningún motivo para tal decreto, en virtud de todo lo expuesto con anterioridad Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia señala el impugnante que en el asunto de marras no consta que la Vindicta Pública dentro de las doce horas luego de recibida la notificación del órgano de policía aprehensor se trasladó hasta el sitio de reclusión a proceder a imputar a su defendida, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones practicadas.
Al respecto se cita la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual se estableció lo siguiente, acerca del acto formal de imputación:
“.. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
Considera obligatorio esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente que nuestro Máximo Tribunal ha reiterado en diversas y recientes jurisprudencias el hecho de que el acto de audiencia oral para oír al imputado constituye un acto de imputación, ya que allí es informado de los hechos por los cuales se le investiga y lógicamente se da la oportunidad para defenderse, por tanto no puede considerarse el hecho de realizar necesariamente el acto formal de imputación ni en la sede del Ministerio Público o en el sitio donde se encuentre recluido el imputado causal de nulidad ya que no se viola ninguna disposición Legal o Constitucional.
Observándose que la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra fue establecida con carácter vinculante por nuestro Máximo tribunal de Justicia, por lo que no puede alegar el impugnante que a su defendida no se le realizó el acto formal de imputación, cuando el mismo fue efectuado en el acto de audiencia oral para oír a la imputada. Razones que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto delata el quejoso que en el acto de audiencia oral no se le indicó a la imputada que la declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaían, tal como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones.
Al respecto, la mentada norma establece que:
“Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye-, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Por su parte la Jueza de Control en el acta de audiencia para oír a la imputada señaló lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal impone a la imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su contra y se le informa del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal…”observando esta Corte de Apelaciones de la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de audiencia oral para oír a la imputada remitida a esta Superioridad, que el acta en mención se encuentra suscrita por el hoy recurrente, por tanto el mismo tiene conocimiento de lo ocurrido en la celebración de tal acto, por lo que mal puede venir a alegar que su representada no fue impuesta que su declaración es considerada un mecanismo para su defensa. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones forzosamente declara SIN LUGAR el tercer punto impugnado, en virtud de lo expuesto con anterioridad Y ASÍ SE DECIDE.
Como última denuncia plantea el recurrente que esta Corte de Apelaciones realice un cambio de calificación jurídica y en consecuencia se decrete en favor de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que no consta en autos el medio idóneo para establecer la clase de sustancia presuntamente incautada y la cantidad como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicita la nulidad de oficio ya que el a quo no se pronunció sobre la falta del medio idóneo, lo que viola el principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y expectativa plausible.
Sobre este punto controvertido este Tribunal de Alzada trae a colación la Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES que indica:
“...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Es importante resaltar el contenido el artículo 190 de la Ley de Drogas que dice:
“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarlas de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarías policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias…”
En ese orden de ideas, constata este Tribunal Pluripersonal que al folio 04 del asunto principal consta Acta Policial de fecha 03 de noviembre de 2010 suscrita por el Funcionario Sub-Inspector KAIRA LOPEZ, donde indica las circunstancias como se detuvo a la imputada, la localización de los testigos que presenciaron el procedimiento y relatan que revisaron corporalmente a la detenida encontrándole y de hablar del acta y de los testigos adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Anaco, quien deja constancia que se procede al reconociendo veinticinco (25) envoltorios de restos de origen vegetal, con un fuerte olor a la droga presumiblemente como (marihuana) y otra sustancia de cuarenta y tres (43) envoltorios de papel aluminio los cuales contenían una sustancia de color amarillento endurecido, con un olor penetrante presumiblemente de la droga conocida como (CRACK).
Destaca esta Alzada, que en esta primera fase del proceso, el acta policial que suscriban los funcionarios aprehensores, donde dejan plasmado la forma como se práctico la aprehensión, el señalamiento de los testigos utilizados en el procedimiento y la descripción de lo incautado, sobre todo en materia de drogas, y que es tomado por el Juez de Control como elemento de convicción para proferir su fallo, tomando en cuenta las máximas de experiencia, en razón de los procedimientos que practican diariamente los órganos policiales, donde por su experiencia pueden ver que se trata de sustancias prohibidas por la ley, y visto el lapso para poner a disposición del Juez de Control al ciudadano de detenido y decidir sobre ello, nos lleva a la convicción de que dicha acta policial levantada debe ser considerada a los efectos de dictar el fallo correspondiente, por cuanto en su conjunto estos elementos son los que van a determinar la procedencia o no de una medida privativa de libertad, no requiriéndose en esta primera fase del proceso la existencia del peritaje de ley suscrito por los expertos respectivos, por lo antes expuesto esta denuncia invocada por la Defensa Privada recurrente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control, los cuales son: acta policial de fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención de la imputada de autos, acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2010 rendida por el ciudadano ABRAHAN ANTONIO CABELLO CABELLO C.I 20.196.609, acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2010 rendida por el ciudadano FRANCO JOSÈ PERÈZ MILANO C.I 16.263.291, ambas por ante la policía municipal de Anaco Estado Anzoátegui.
Por lo que consideró procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de la ciudadana JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas del recurso de apelación bajo estudio, incluyendo el presente fallo, esta Instancia Superior acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ut supra mencionada imputada, al no evidenciarse las violaciones señaladas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada JUDITH LORENA SIFONTES BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 06 de noviembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ut supra mencionada imputada, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el recurrente por no ser contrarias a derecho.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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