REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010208
ASUNTO : BP01-R-2008-000197


PONENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del adolescente, actuando con tal carácter y en representación de los derechos del Joven adulto: RONALD JOSÉ REBOLLEDO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de junio de 2008, publicada en fecha: 07 de julio de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual lo declaró responsable y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS MESES, por haberlo encontrado responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUIACURBA MUÑOZ. Recurso de apelación que se interpone de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2º y 4º del articulo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reingreso a esta Corte en fecha 03 de Agosto de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Habiéndose fijado audiencia oral y reservada en fecha 28 de enero de 2011, para decidir se observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, Yutcelina Alfonzo, en mi carácter de Defensora Publica Segunda De Responsabilidad Penal del Adolescente actuando con tal carácter y en representación de los derechos del Joven adulto: RONALD JOSE REBOLLEDO…. Acudo con el debido respeto a su competente autoridad, en el Lapso de Ley a interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de junio de 2008, publicada en fecha siete (07) de Julio de 2008, donde se declara responsable al joven adulto: RONALD JOSE REBOLLEDO, por la comisión del delito de homicidio intencional previsto en el articulo 405 del Código Penal y lo sanciona con la medida de privación de libertad por el plazo de cuatro años y seis meses… el presente requerimiento lo formulo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Abril de 2008, se da inicio a Juicio oral y Reservado en contra de mi defendido: RONALD JOSE REBOLLEDO por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ratifico la Acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado, oportunidad en la que hizo una relación de los hechos y oferto a los expertos y testigos, al igual se oferto las pruebas documentales, en el desarrollo del debate se solicito la presencia de la ciudadana: Maria Josefina Veracierta, quien aun cuando fue ofertada por la Fiscalia del Ministerio Publico la misma manifestó libre y voluntariamente “que ella no sabe porque estaba allí, por que no sabe ni vio nada”, posteriormente fue llamada la señora Ninoska Nazareth Muñoz: quien una vez juramentada manifestó a la sala que cuando salio de su casa había una pelea según le informo una vecina, y cuando ella salio empezaron a tirar piedras, su hermano (el hoy occiso) tenia una botella en la mano.- asimismo la fiscal realizo una pregunta la testigo ¿Cómo se encontraba Manuel?: La cual dijo que “el Mismo se encontraba en el bululú de gente, que habían dos bandos gritándose”, también manifestó en su declaración que “no había enemistad entre el hoy occiso y mi representado….” (Sic)


CAPITULO II
FUNDAMENTO I


“Contradicción de Motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
“..Que del contenido de las declaraciones no cabe dudas a ese
Tribunal Unipersonal de Juicio que tales aseveraciones por ella realizadas sean ciertas ya que al ser comparadas entre si no se evidencia ninguna contradicción lo que resultó ese juzgado suficientes elementos de convicción para…”
Esta defensora considera que hay contradicción por lo siguiente:
La declaración dada por la victima ciudadana María del Carmen Muñoz, la cual manifiesta que ella se acercó junto con su hijo a la esquina de la calle seis, y que su hijo tenia el brazo cortado lo agitaba el y otro, el otro se enfurecía se me fue de las manos y se enfrentó..”
Julio Cesar Rebolledo, al dar su declaración manifestó que trató de evitar la pelea pero no pudo su hermano se defendió como pudo, asimismo indicaba en su declaración que la pelea estaba formada y el occiso y sus compañeros iban hacia mi hermano.
Por lo que considera esta defensa contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia la valoración del Juez al considerar en su sentencia que la sanción impuesta estaba en proporción con el delito in comento toda vez que mi representado debía aprender que hay formas de solucionar las controversia entre ciudadanos y que hay formas de repeler una agresión y no es agrediendo a otro con un arma superior a la que el otro tenga para defenderse.
Esto se evidencia que existe una contradicción motivada en la sentencia todo esto en vista de que el contradictorio no se comprobó la afirmación de hecho realizada por la parte de la ciudadana representante del ministerio público en relación a la participación de mi defendido en el hecho de homicidio calificado en la Audiencia Preliminar admitiéndose una acusación parcial y en el desarrollo del debate el fiscal acusa por homicidio intencional, y el Tribunal lo sancionó a mi representado por dicho delito, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativo del delito de homicidio intencional, en consecuencia esta sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación; la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de tipos penales tales como: “EL QUE INTENCIONALMENTE HALLA DADO MUERTE ALGUNA PERSONA..” entonces esta sentencia es omisa, e incurrió el juzgador en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.

FUNDAMENTO II

De la errónea aplicación de una norma Jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza
“Las pruebas se aprecia por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica.
La regla de la lógica nos dice que la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable” no pudo tomar en cuenta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectiva, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la suficiente probatoria.
Visto que el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho.
FUNDAMENTO III

Errónea aplicación del articulo 405 del Código Penal, por cuanto se evidencia en las declaraciones de los Testigos que asistieron al desarrollo del debate oral, de donde se desprende que se sostuvo una riña y es durante la ejecución de las misma que se produce el hecho, no habiendo traición, perfidia u acta solapado para asegurar la ejecución del delito, simplemente el resultado se produjo durante una riña callejera, donde la injerencia alcohólica contribuyo a ese desenlace y el mismo juzgador en su decisión manifiesta que hay diferentes formas de solucionar las controversias entre los ciudadanos y que existe forma de repeler la agresión, en consecuencia muy mal pudo el juzgador declarar culpable a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional, cuando se dejo claro que la consecuencia se produjo por la riña; así como mal pudo el Tribunal no tomar en cuenta y con valor justo el testimonio dado por la ciudadana CARMEN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad: 5.484.295. Testimonio este que fue valorado por el juzgador al momento de sentenciar ya que la misma en forma clara y no dubitativa expreso que hubo una pelea entre: LUIS MANUEL GUAICURVA Y RONALD JOSE REBOLLEDO.
JULIO CESAR REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad: 15.707.884, se valoró el testimonio por cuanto fue conteste el mismo al afirmar que hubo una pelea y el trató de evitarla; el testimonio el juzgador lo valora por ser concordante en cuanto a la pelea y el causante de la herida lo cual guarda relación con lo manifestado por CARMEN MUÑOZ Y NINOSKA MUÑOZ, también se valoró la prueba de GABRIEL DEL CARMEN GONZALEZ, porque el Juzgador lo consideró concordante con los otros testimonios de los testigos de CARMEN MUÑOZ Y NINOSCA MUÑOZ, GABRIELA DEL CARMEN GONZALEZ Y JULIO REBOLLEDO que afirmaron que hubo una pelea entre RONAD REBOLLEDO Y LUIS MANUEL GUAICURVA.

FUNDAMENTO IV

De la violación de la ley por inobservancia, articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancia modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable por tanto el Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación y decisión impugnada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional.

FUNDAMENTO V

Se denuncia formalmente la violación del articulo 405 del Código Penal por la indebida aplicación cuando en verdad debió calificarlo como: Homicidio en Riña, así mismo el sentenciador analizado como habían sido cada uno de los elementos manifestó en la defensa que quedó evidenciado que en una pelea el jovén acusado causó una herida en el cuello no existiendo motivos fútiles ni innobles, que tampoco hubo alevosía, que no se vislumbra de las actuaciones problemas que el occiso se le encimaba agrediéndolo e inmutándolo al ciudadano RONALD JOSE REBOLLEDO.

FUNDAMENTO VI

EL artículo 424 del Código Penal expresa:
Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga el matador o heridor, disminuida a la mitad. Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considera agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado y los testigos serán considerados como coautoreres.
“..En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubieres aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstener de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo…”
En estos casos, si el lance sea originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia, en documento público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; y, según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista.

FUNDAMENTO VII

Para la aplicación de la sanción. Solicitó que se tome en cuenta la Existencia de los elementos de convicción que comprometen la participación del acusado en el hecho, así como es importante señalar que el joven adulto no tiene antecedentes penales considerando la recurrente que la sanción impuesta no esta en proporción con el delito, mucho menos cuando en el Sistema de Responsabilidad Penal su principio es orientador netamente educativo, en consecuencia a los efectos de ilustrar e a esta Honorable Corte invoco la ponencia del Magistrado Jorge Luís Rosell Seheen, de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, en la cual se declaró sin lugar, la solicitud Fiscal del Ministerio Público, donde denunciaba que el juzgador había incurrido en error de derecho en concepto de la circunstancia atenuantes aplicadas al caso en cuestión, cita que hace la recurrente que se aplique al caso en cuestión los principios de analogía.


CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:
“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público …. Acudo ante su competente autoridad…procedo a dar contestación al Recurso Impugnatorio de Apelación interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO defensora publica especializada del joven adulto RONALD REBOLLEDO….
Considera esta Represtación Fiscal en relación al fundamento Nº 01 del Capitulo Nº 02 del Recurso Impugnatorio de Apelación y específicamente el Articulo Nº 452 del Código Orgánico Procesal Penal aludiendo la defensa a un a contradicción en la motivación de l sentencia de la Juez de Juicio no siendo este motivo para recurrir toda vez que la juez motivo su decisión con fundamento a los Articulo Nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal ya que analizo todas las pruebas en conjunto y armonicamente.
Considera la defensa que hay contradicción en el testimonio de la ciudadana Maria del Carmen Muñoz, como va haber contradicción si ese testigo de una manera clara e inequívoca señalo al joven adulto RONALD REBOLLEDO, como la persona que armado con un arma blanca le lesiono a nivel del cuello a su hijo, que le origino la muerte y cual fue toda su actuación en la comisión del delito de Homicidio Intencional.
Es que a caso no quedo demostrado y que el juez en la motivación de su sentencia fundamento y determino su convicción por que se trataba de un homicidio Intencional y como valoro ese testimonio, quedando demostrado la comisión del delito Intencional…
…En relación al segundo Fundamento…, en este punto me voy a permitir traer a colación una sentencia que es criterio reiterado de la sala de casación penal con sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, con expediente 04-0239, donde se establece cual es el criterio que se maneja cuando un sujeto es victima testigo “Ahora bien, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida firma su convicción al respecto”
…En cuanto a esa verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas a que hace referencia la defensa en su escrito recursivo, no debe tomarse como cierto, toda vez que nuestro sistema se compone y se habla entre los principios probatorios esta el de Libertad y legalidad de la prueba….
Ciudadano magistrado miembros de la Corte de Apelaciones con los argumentos ya esgrimidos doy repuesta al Recurso de Apelación por la Defensa. En el tercer punto donde fundamenta la defensa su recurso de Apelación en el articulo452 ordinal 4 que existe una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa no existe insuficiencia probatoria, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la Juez llegar a su convicción que el Joven adulto participo, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa, que aplico el juez de juicio que incurrió en una errónea del articulo 405 del código penal venezolano, en se sentido me perito señalar la Sentencia N. 200, expediente 05-0492, de fecha 09/05/06, sala Casación Penal, Magistrado Deyanira Nieves.. “Por otra parte se ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito de expresar con toda precisión los hechos probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que esta Sala pueda contestar si estos corresponden o no con los elementos de tipo penal que se dice infringido y pueda contestar si estos corresponden a no con los elementos de tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue correcta”.
Ciudadano magistrado la participación del joven adulto quedo plenamente demostrada en el delito de Homicidio Intencional y no de Homicidio en Riña como quiere hacer ver la defensa…
… Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Seccion Adolescente de ese Circuito Judicial penal…(Sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

En el Titulo denominado de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:
… “Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en el mes de Abril de 2004, en la calle seis del Barrio la Ponderosa, aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana, en una pelea el joven acusado RONALD JOSE REBOLLEDO, en una pelea le causo una herida, en el cuello a LUIS MANUEL GUAICURBA, y a consecuencia de ello murió. Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y así se establece.
Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
Ahora bien, la Asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.
En este orden de ideas el articulo 405 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…….”
Ahora bien el delito de HOMICIO INTENCIONAL, hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 405 del Código sustantivo penal, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las demás sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.
En el asunto de marras el acusado RONALD JOSE REBOLLEDO, le hizo una herida en el cuello, que le causo la muerte a LUIS MANUEL GUAICURBA, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos NIOSKA NAZARET MUÑOZ, quien expuso: “había una pelea…..Ronald aquí presente le metio un solo cuchillazo en el cuello a el no le dio tiempo de nada. MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, quien expreso “Se le enfrento y el tenia un cuchillo…se cayo y el aprovecho para meterlo el cuchillo….Ronal José Rebolledo le causo la muerte el cuchillo que el le enterró….en el cuello. JULIO CESAR REBOLLEDO quien expuso: yo mismo lo trate de agarrar para evitar la pelea… solo le hizo la del cuello. MAIRET DE LAS NIEVES GONZALEZ, quien expuso; había una pelea, estaban peleando Ronadld y Manuel. Estos testigos quienes fuero contestes en afirmar que, en pelea entre RONALD JOSE REBOLLEDO y LUIS MANUEL GUAICURBA, el primero con un cuchillo le causo una herida en el cuello a LUIS MANUEL GUAICURBA, el testimonio de la ultima mencionada es conteste en que hubo una pelea entre el acusado y el occiso. BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, quien expuso: Venia Manuel hacia Ronadl y en ese momento Manuel se Resbalo y traía una botella de anís plástica en las manos, Ronadl traía un cuchillo, yo vi cuando Manuel se cayo y cuando cayo ya estaba todo ensangrentado….todo el mundo dice que fue Ronadl …..Yo lo vi con el cuchillo. Esta ultima testigo también es conteste en afirmar que hubo una pelea y que Ronadl tenia un cuchillo….yo solo vi cuando Manuel cayo ensangrentado y Ronald tenia el cuchillo. Todos los testigos coinciden en afirmar que el occiso Manuel Guaicurba estaba ebrio, pudiendo el acusado haber rehuido la pelea o enfrentamiento y no lo hizo.
Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:
Que se haya causado la muerte, segado la vida de otro ser humano, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de la experta Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, y del protocolo de Autopsia Nº 9700-139-220-2004 de fecha 04-04-04, practicado por esta, reconocido por tal experta en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, lo que hace plena prueba en contra del acusado.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado RONADL JOSE REBOLLEDO, cuando con un cuchillo, en su poder se tranza en una pelea con LUIS MANUEL GUAICURBA, y este estaba bajo los efectos del alcohol u otra droga, y sabia y tenia conciencia que las peleas como tales son sancionados ya que de las mismas pueden los sujetos resultar lesionados, o muertos, como efectivamente resulto muerto LUIS MANUEL GUAICURBA, con lo cual esta demostrado la conducta antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto, y pudo haber evitado este, el medio empleado no era el idóneo para repeler una agresión injustificada, para que pudiésemos estar ante un elemento que desvirtuara la conducta antijurídica del acusado, no puede hablarse de legitima defensa.
Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo (victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente (victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de: NIOSKA NAZARET MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, JULIO CESAR REBOLLEDO, MAIRET DE LAS NIVES GONZALEZ, y BERENICE DEL VALLE JARAMILLO, ya que la herida que sufriera el occiso en el cuello LUIS MANUEL GUAICURBA y que certifico su existencia la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, y los expertos RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO, esta herida en el cuerpo de LUIS MANUEL GUAICURBA, específicamente en el cuello, fue como consecuencia de su enfrentamiento con, RONADL JOSE REBOLLEDO causado por este al tener una pelea y este ultimo le infringió la herida con un cuchillo, herida este que le causo la muerte.
Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en virtud del Reconocimiento Medico Legal, se evidencia que la herida sufrida por la victima en el cuello fue por un arma blanca, como lo certificara la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO y los expertos RITO HERNANDEZ Y DOMINGO TRUJILLO, y que ella se produjo cuando pelearon LUIS MANUEL GUAICURBA, y RONADL JOSE REBOLLEDO, y este con un cuchillo le causo la herida en el cuello que posteriormente le causo la muerte. RONADL JOSE REBOLLEDO, fue el sujeto causante de esa herida en una pelea, ello de acuerdo a las declaraciones de los testigos, NIOSKA NAZARET MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, JULIO CESAR REBOLLEDO, MAIRET DE LAS NIVES GONZALEZ, y BERENICE DEL VALLE JARAMILLO. Esta pelea fue en el Barrio la Ponderada en la Calle seis, el 04 de Abril del 2004. los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se produjo una pelea entre LUIS MANUEL GUAICURBA, y RONADL JOSE REBOLLEDO, y que este ultimo con un cuchillo hirió al primero y como consecuencia de esa herida fue la muerte certificada por la medico forense.
La defensa alega que la muerte de LUIS MANUEL GUAICURBA, ocurrió como consecuencia de accionar su defendido para evitar este un mal mayor a su persona, es decir que actuó en legitima defensa, para que esta pueda darse debe rechazarse la agresión con un medio idóneo para ello, y en el caso de marras Luís Manuel Guaicurba, estaba Borracho y RONAL JOSÉ REBOLLEDO tenia un cuchillo y que fue con este que causo la herida que produjo la muerte de LUIS MANUEL GUAICURBA.
Por ello estos hechos se subsumen dentro de la calificación de delito de Lesiones leves previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y así se establece. Y así se decide
También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservadas fueron las ofertas y admitidas en Audiencia Preliminar.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el PLAZO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y lo hace en los términos que a continuación se describen:
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD de por el plazo de CINCO (05) AÑOS, sanción ésta ultima que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, pero por el lapso de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que durante el transcurso del debate asistió a las audiencias, que el mismo es un joven adulto y que no tiene y que no tiene aun los 21 años de edad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal. Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA, cuando en la pelea sostenida por ambos le produjo una lesión en el cuello, causando de esta manera la muerte, y en consecuencia un daño a la vida, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida, un derecho que si bien no podemos colocarlo en la cúspide de los derechos humanos, si es la base fundamental de todos los otros derechos ya que sin la vida la existencia de los otros derechos es nugatoria en su totalidad.
Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que RONALD JOSÉ REBOLLEDO, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, y que hay formas de repeler una agresión, y no es agrediendo a otros con un arma superior a la que el otro tenga para defenderse, que se pueda alegar que estaba defendiéndome, cuando la intención fue la de atacar, y causar daño y con ello la muerte a su oponente.
Al privarse de la libertad a RONALD JOSÉ REBOLLEDO, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, el tiempo para reflexionar sobre el acto de segar una vida, y a través de la privación de la libertad se esta buscando que esta medida sea la que en el tiempo, ayude al sancionado a prepararse para conducirse en forma mas consona en la sociedad, en donde lo problemas deben solucionarse en forma pacifica y evitar las confrontaciones agresivas entre ciudadanos en donde uno de ello pueda salir lesionado o mas aun perder la vida, en pocas palabras haya una maduración para que dicha conducta no vuelva a repetirse, y para ello deben conyugar el equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento, y darle en el mismo todas las oportunidades de maduras, crecer, para asi poder cumplir la finalidad y objetivo de la sanción. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.
El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado Ciudadano RONALD JOSE REBOLLEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUAICURBA MUÑOZ (OCCISO) y lo SANCIONA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal E), 622, y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutivas inicialmente impuesta. …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 30 de Septiembre de 2008, fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado contentivo de recurso de apelación, por lo que se dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha 13 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones declara admisible el presente recurso, fijándose audiencia oral y reservada para debatir los fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día, se notificaron a las partes.
El día 20 de enero de 2009, se levanta Acta de Audiencia Oral y Reservada en la que las partes debatieron los fundamentos del recurso fijándose la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual esta Alzada acuerda diferir para la Quinta Audiencia siguiente el pronunciamiento del fallo del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Marzo de 2009, la Jueza Superior Temporal Dra. Libia Rosas Moreno se inhibe de conocer la presente en razón de haber emitido opinión, siendo declara con lugar dicha inhibición.
En fecha 12 de Marzo de 2009, esta Corte Superior, Sección Adolescente de la Región Oriental Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en uso de sus atribuciones legales, conferidas conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación y confirma la decisión donde sanciona al adolescente RONALD REBOLLEDO, por el delito que le fue imputado.
Posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2009, se recibe Recurso de Casación anunciado por la Abg. Yutcelina Alfonso Botín, Defensora Pública Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la Sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones , mediante la cual declaro sin Lugar el Recurso de Apelación por la Defensa.
En fecha 06 de Noviembre se dicto auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, acuerda realizar computo por secretaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso de casación, asimismo, se libro se acordó la remisión del presente recurso a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de agosto de 2010, fue recibido ante esta Corte por reingreso el citado recurso del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, Caracas, dándosele entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y en acatamiento de la resolución emanada de nuestro máximo Tribunal y conforme a lo establecido en el oficio Nº CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008 y vista la decisión de fecha 30/06/2010 se procedió a constituir la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente recurso en fecha 19/08/2010, quedando integrada por los Dr. Douglas Rumbos, como juez presidente y ponente y las Dras. Carmen B. Guarata y Luz Verónica Cañas, en acatamiento de la resolución emanada de nuestro máximo Tribunal y conforme a los establecido en el oficio Nº CJ-08-1824 de fecha 04/08/2008 y vista la decisión de fecha 30/06/2010. Posteriormente, en virtud de las nuevas designaciones de Jueces Temporales, de fecha 02 de agosto de 2010, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el prenombrado juez ponente no fue ratificado como Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, se procedió a convocar a la Dra Ydanie Almeida Guevara, para que conozca del presente recurso. Constituyéndose nuevamente la Corte Accidental en fecha 24/01/2011, esta vez integrada por las Dras. Ydanie Almeida Guevara, Luz Verónica Cañas y Carmen B. Guarata. Designándose por unanimidad a la Dra. Ydanie Almeida como Juez Presidente y Ponente

En fecha 28 de Enero de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada para la tercera audiencia siguiente.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en el presente caso sometido a estudio, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito suscrito por el abg. JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente (Suplente), actuando en este acto en representación de los Derechos del Joven Adulto: RONALD JOSE REBOLLEDO, plenamente identificado en la causa Nº BP01-R-2008-000197, a los fines de solicitar sea declarada la extinción de la acción penal por muerte del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de Examen Médico Forense y el Protocolo de Autopsia respectivo realizado por la Dra. Nelly Bustamante, la cual es Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la Necropsia Legal signada con la nomenclatura 827-10-100-10 de fecha 05 de noviembre de 2010. la cual acompañó es este acto en original anexa al presente escrito, donde certifica lo siguiente:
“MEDICATURA FORENSE DE PUERTO LA CRUZ…
… DIVISION DE ANATOMIA PATOLOGICA, Yo, GUMERSINDA CARNERO, C.I. Nro. 8.176.001, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona, rindo el presente resultado correspondiente a la necropsia practicada al cadáver de:
REBOLLEDO RONALD JOSE
FECHA DE MUERTE:
FECHA DE AUTOPSIA: 05-noviembre-2010
Cadáver masculino, estatura: 1.82 cms aproximadamente, contextura: regular, cabellos y ojos: castaños, livideces: fijas en región posterior del cuerpo, rigideces: incompletas.
Presenta las siguientes lesiones externas:
● Una (01) herida por disparo de arma de fuego de proyectil único al tórax anterior medio con orificio de entrada por debajo del apéndice xifoides (punta del esternón), con halo de contusión, sin tatuaje a 1.24 cms de la planta del pie, sin orificio de salida…”
…“MEDICATURA FORENSE DE PUERTO LA CRUZ…
…” CONCLUSIONES
● Una (01) herida por disparo de arma de fuego de proyectil único al tórax con características de disparo de distancia: 1. Orificio de entrada en la porción inferior del esternón sin orificio de salida, el proyectil perfora el tórax por debajo del apéndice xifoides, el corazón y el lóbulo superior del pulmón izquierdo. Se recupera libre en la cavidad torácica izquierda. Trayectoria: de adelante-atrás, derecha-izquierda, ascendente.
Muestra histológica: NO
Muestra toxicológica: NO
Proyectiles recuperados: SI UNO (01) con blindaje
● Causa de Muerte: Anemia aguda por perdida masiva de sangre en la cavidad torácica secundaria a las lesiones cardiaca producida por el paso del proyectil disparado.
Certificación de Muerte: A) Shock hipovolémico.
B) Hemorragia interna.
C) Herida por arma de fuego…” (sic)

“MEDICATURA FORENSE DE PUERTO LA CRUZ…
…”EXMANEN INTERNO:
CRANEO:
● Normocéfalo
CUELLO:
● Simetrico
TORAX:
● Hemo-tórax (aproximadamente 3800cc) perforación del corazón (ventrículo izquierdo y tabique inter-ventricular). Perforación del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Se recupera un proyectil con blindaje libre en la cavidad torácica izquierda.
ABDOMEN Y PELVIS:
● Sin lesiones.
EXTREMIDADES:
● No se observan fracturas.

Resulta necesario destacar que Nuestra Ley Sustantiva Penal, en su artículo 48 establece lo siguiente:

“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (resaltado de esta Superioridad).

De esta manera nuestro legislador previo la circunstancia del deceso de cualquier persona sometida a proceso, lo cual comporta el fin de la persecución penal y con ello la potestad de imponerle sanciones por parte del Estado, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Ponente DR. ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia N° 101, de fecha 27/03/2007, dejó sentando lo siguiente:
“…El 16 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio Nº 405-07, suscrito por la ciudadana abogada Yuko Horiuchi Yamashita en su condición de Juez Octava de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se remitió copia del acta de defunción Nº 65 del ciudadano José Gregorio Contreras, expedida el 11 de diciembre de 2006 por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Dicha acta fue certificada por la secretaría del señalado juzgado de ejecución y es del contenido siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO MIRANDA. ACTA DE DEFUNCIÓN. Acta Nº 65. Iraida José Ávila de Martino, Registrador del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, hago constar que hoy se ha presentado ante este despacho el (la) ciudadano (a): Luis Alfredo González de profesión agente se seguridad , de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad : Nº V-11.030.463, natural de: Caracas, Dtto Federal, y vecino de (…) y expuso que: el día, 23 de junio de 2006 falleció: José Gregorio Contreras, en: Penal Yare I a las 7:00 aproximadamente de: la noche que según las noticias adquiridas aparece que el finado tenia: Treinta y nueve años de edad, de estado civil: soltero titular de la cédula de identidad Nº V-6.930.219 de profesión Obrero natural de Caracas, Distrito Federal, domiciliado en (…) hijo de: Celsofina (sic) Contreras (…) murió a consecuencia de: schok hipovulémico (sic), hemorragia interna, laceración pulmonar y hepática, herida por arma de fuego…”.
La Sala observa:
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena…”. (resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (resaltado de la Sala)

En efecto, el ciudadano José Gregorio Contreras, condenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 25 años de presidio, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Robo Agravado (concurso de delitos) falleció el día 23 junio de 2006, tal como consta en el acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no pasará a resolver el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada María Norbella Fonte defensora del ciudadano acusado. Así se declara.

DECISIÓN
En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano José Gregorio Contreras por extinción de la acción penal…” (Sic)

De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia N° 058, de fecha 07/02/2008, estableció que:
“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…” (sic)

En el caso que nos ocupa, el sancionado RONALD JOSE REBOLLEDO, fue sentenciado e impuesto de una condena, donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a titulo de sus actos ilícitos.
Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de Derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista el acta de defunción anteriormente transcrita, y consignada al presente cuaderno de incidencias donde acredita la muerte del entonces adolescente RONALD JOSE REBOLLEDO, plenamente identificado en autos, considera que el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto, por las razones expuestas ut-supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Accidental de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del entonces adolescente: RONALD JOSE REBOLLEDO, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 25/06/1986, titular de la cédula de identidad N° 19.839.227; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto, por las razones anteriormente expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES ACCIDENTAL

LA JUEZA PRESIDENTA, ACC- PONENTE,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. CARMEN B. GUARATA

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQEZ