REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000013
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta violación de Garantías Constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“Yo, JULIIA SFORZA RODRÍGUEZ…en mi condición de Defensora Pública…actuando en este acto en representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO…imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor…ocurro ante su competente autoridad con el objeto de interponer acción de HABEAS CORPUS EN AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:
NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA
ESTA SOLICITUD DE AMPARO:
En fecha dos de julio de 2009…en acto de Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia, el Tribunal…de Control Nº 01 Sección Adolescentes…Este Tribunal…vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal… en fecha 29 de julio de 2009 declina el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Adulto de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Ahora bien…en fecha 17/02/2011 esta Defensoría…recibe llamada telefónica del Fiscal Penitenciario, notificando que en la Zona Policial Nº 02 del Instituto…de la Policía del Estado…se encuentra detenido un ciudadano de nombre: ANGELO YANDIEL LÒPEZ GUEVARA, desde el mes de julio de 2009.
…Por lo que en fecha 21/02/2011 se revisa el sistema JURIS 2000, encontrándose que si bien es cierto que en fecha 29/07/2009 el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes declino la causa al Tribunal de Control de Guardia Adulto de este Circuito Judicial Penal, siendo el tribunal de guardia, el Tribunal de Control Nº 06…signándole el Nº de causa Nº BP01-P-2009-004113.
El Tribunal de Control Nº 06, plantea ante la Corte de Apelaciones… conflicto de competencia.
Pero es el caso que ha pasado un año…y ocho…meses desde que el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO..., se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin ser trasladado hasta Tribunal alguno, sin ser oído, cercenándose de todos sus derechos, razón por la cual motiva a esta Defensora, a los efectos de evitar la violación de Derechos e interponer este Amparo a la Libertad.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍA VIOLADAS:
Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida al debido proceso contemplado en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se considera violentados los artículos 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Nuestro sistema procesal esta enmarcado dentro de los Principios Humanistas consagrado formalmente para que actúen como reguladores del poder punitivo del retardo judicial como lo es la prolongación sin límite de tiempo de la Libertad y constituye una violación a lo consagrado en los tratados internacionales y en nuestra norma penal adjetiva.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto…solicito se sirva admitir el presente Recurso de Amparo y una vez admitido, se restablezca la LIBERTAD de mi defendido, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…y el artículo 22 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Sección Adolescentes, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, siendo su Superior este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, en esta Superioridad, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 09 de marzo de 2011, esta Alzada dictó auto acordando notificar a la accionante a fin de que consignara documento relativo a su designación y juramentación como defensora del adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo recibida dicha información en fecha 18 de marzo de 2011.
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2011, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dictó auto acordando librar oficio al presunto agraviante a fin de que presente informe relacionado con la presente acción de amparo Constitucional; a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe, siendo recibida dicha información en fecha 24/03/2011.
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Con respecto a la información por usted solicitada, en relación a la causa BP01-D-2009-436, cumplo en informarle lo siguiente:
En fecha Jueves 02 de Julio del años2009, fue presentado por ante este Tribunal a cargo del Dr. FRANCISCO CABRERA, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.763.624, en esa misma fecha este Tribunal le impuso la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz.
En fecha 08 de Julio del 2009, se recibió escrito de la ciudadana MARITZA M. MAIZ, jefa de la casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, en donde informa a este tribunal a cargo del Dr. FRANCISCO CABRERA, que el ciudadano “JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, C. I. 24.763.624, ingresa a esa institución el 03-07-09, con expediente BPO1-D-2009-000436, el joven manifestó que estuvo recluido el año pasado, por lo cual se revisaron todos lo libros y registros de ingresos y egresos, pero no aparece en ninguno. Para el día martes 07-07-2009, durante la visita se pudo constatar con la madre Mirian Guevara que ambos no poseían el mismo apellido. En reunión con el mas antiguo de la Institución se pudo verificar que cuando ingreso el joven por primera vez proporciono otro nombre, el de ANGELO inmediatamente fueron revisados los registros y en el aparece como “ANGELO LOPEZ GUEVARA”, con cedula de identidad N° 23.868.082, fecha de nacimiento 13-03-1990 y fecha de ingreso 07-03-2008, expediente BP01-D-2008-000109”.
En fecha 10 de Julio del 2009 se recibió escrito de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, en donde solicita se ordene el traslado de JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, hasta el Organismo de Investigaciones a los fines de practicar experticia dactilar.
En fecha 10-07-09, este tribunal a cargo de la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, emitió resolución y acordó dicha solicitud, y ordeno librar boleta a la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano en cuestión. Así mismo se le informo que su defendido seria ingresado a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 22-07-2009, se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, en donde solicita se decline la competencia del presente asunto en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, alegando para ello que la persona que se identifico como el adolescente Javier Alejandro Sosa Cedeño, titular de la Cedula de Identidad N° 24.763.624, es un adulto de nombre Angelo Yandiel Lopez Guevara, natural de Carúpano de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.868.082, consignando para ello como soporte de su petitorio acta de investigación Penal, realizada por el funcionario, Cesar Figueredo, y en auto de fecha 29-07-2009, se declino la competencia al Tribunal Penal Ordinario (adulto).
En fecha 29 de Julio este tribunal a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR RONDON, dicto resolución y declino la competencia al tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 31-07-09, se distribuye el presente asunto y le correspondió al Tribunal Sexto de Control, con la nomenclatura BP01-P-2009-004113.
Es de hacer notar que desde el Treinta y Uno (31) de Julio del año 2009, estuvo esta causa en el referido tribunal de control 06 de Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal,
En fecha 23-02-2011, el tribunal de Control 06 de Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal dicta resolución y plantea el conflicto de no conocer.
En fecha 01-03-2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta resolución declara competente a este tribunal a los fines de que el mismo siga conociendo de la presente causa.
En fecha 04 de Marzo del 2011, se recibe la presente causa en este tribunal a cargo de mi personal
En fecha 17 de Marzo se le dio entrada a la causa y el 21-03-2011 a primeras horas de la mañana se dicta auto ordenando el traslado de JOSE JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, para el martes 22 de los corrientes a las 02:00 p.m. a la sede de este tribunal a los fines de escucharlo en presencia de la fiscal del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez Ostos y su defensa Dra. Julia Sforza Rodríguez.
Ahora bien, habiendo informando a usted en una relación de tiempo el estado de la causa BP01-D-2009-000436, no debo dejar de informar que la referida causa estuvo desde el treinta y uno (31) de Julio del año 2009 en el Tribunal de control Nº 6 Penal Ordinario, de este circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin que en ningún momento la abnegada defensa Dra. Julia Sforza tuviera ánimo de impulsar el proceso, para el esclarecimiento de la verdad.
Para concluir y con todo el respeto hacia su persona y a los honorables miembros de la Corte debo hacer mención que el articulo 543, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente es un proceso eminentemente educativo, pero por supuesto garante de los derechos humanos y de las garantías de los adolescentes procesados por la presunta comisión de un delito. En todo proceso Penal, se debe buscar y orientar hacia la verdad verdadera y que esta se consigue a través de la verdad procesal, esta es el camino para llegar a la verdad verdadera, y esta no puede ser sesgada, para en contra de la formación ética, moral y ciudadana de un imputado, solo con los fines de protegerse la reputación de un abogado defensor. En este mismo orden de ideas un juez no debe actuar bajo amenazas y menos con chantaje de si no se obtiene una medida que favorezca a un imputado, se introducirán acciones ante tribunales superiores en su contra, un juez que otorgue medidas bajo chantaje, no debería estar en el poder judicial, así como tampoco ejercer el derecho quien busca chantajear, por ultimo para concluir seria interesante los alegatos de la defensa durante la audiencia.
La defensa no ha solicitado en ningún momento ante este tribunal el cambio de medida a favor de su defendido antes de introducir el amparo por el cual hoy se me solicita información…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que la accionante Abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus; alegando que al mencionado adolescente se le ha violentado el debido proceso, en virtud del retardo procesal del que ha sido objeto, al permanecer detenido sin límite de tiempo, solicitando se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene su libertad inmediata.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la accionante arguye que se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso, contemplados en lo artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que ha pasado un (01) año y ocho (08) meses desde que el adolescente de autos se encuentra privado de libertad sin ser trasladado hasta Tribunal alguno, sin ser oído, cercenándosele todos sus derechos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente Habeas Corpus, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
(Subrayado y negritas de esta Superioridad)
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
Asimismo, el presunto agraviante, presentó informe ante esta Superioridad, donde se lee: “…En fecha Jueves 02 de Julio del años2009, fue presentado por ante este Tribunal a cargo del Dr. FRANCISCO CABRERA, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.763.624, en esa misma fecha este Tribunal le impuso la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz. En fecha 08 de Julio del 2009, se recibió escrito de la ciudadana MARITZA M. MAIZ, jefa de la casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, en donde informa a este tribunal a cargo del Dr. FRANCISCO CABRERA, que el ciudadano “JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, C. I. 24.763.624, ingresa a esa institución el 03-07-09, con expediente BPO1-D-2009-000436, el joven manifestó que estuvo recluido el año pasado, por lo cual se revisaron todos lo libros y registros de ingresos y egresos, pero no aparece en ninguno. Para el día martes 07-07-2009, durante la visita se pudo constatar con la madre Mirian Guevara que ambos no poseían el mismo apellido. En reunión con el mas antiguo de la Institución se pudo verificar que cuando ingreso el joven por primera vez proporciono otro nombre, el de ANGELO inmediatamente fueron revisados los registros y en el aparece como “ANGELO LOPEZ GUEVARA”, con cedula de identidad N° 23.868.082, fecha de nacimiento 13-03-1990 y fecha de ingreso 07-03-2008, expediente BP01-D-2008-000109”. En fecha 10 de Julio del 2009 se recibió escrito de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, en donde solicita se ordene el traslado de JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, hasta el Organismo de Investigaciones a los fines de practicar experticia dactilar. En fecha 10-07-09, este tribunal a cargo de la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, emitió resolución y acordó dicha solicitud, y ordeno librar boleta a la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano en cuestión. Así mismo se le informo que su defendido seria ingresado a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. En fecha 22-07-2009, se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, en donde solicita se decline la competencia del presente asunto en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, alegando para ello que la persona que se identifico como el adolescente Javier Alejandro Sosa Cedeño, titular de la Cedula de Identidad N° 24.763.624, es un adulto de nombre Angelo Yandiel Lopez Guevara, natural de Carúpano de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.868.082, consignando para ello como soporte de su petitorio acta de investigación Penal, realizada por el funcionario, Cesar Figueredo, y en auto de fecha 29-07-2009, se declino la competencia al Tribunal Penal Ordinario (adulto). En fecha 29 de Julio este tribunal a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR RONDON, dicto resolución y declino la competencia al tribunal de Control Adulto de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…Ahora bien, habiendo informando a usted en una relación de tiempo el estado de la causa BP01-D-2009-000436, no debo dejar de informar que la referida causa estuvo desde el treinta y uno (31) de Julio del año 2009 en el Tribunal de control Nº 6 Penal Ordinario, de este circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin que en ningún momento la abnegada defensa Dra. Julia Sforza tuviera ánimo de impulsar el proceso, para el esclarecimiento de la verdad… La defensa no ha solicitado en ningún momento ante este tribunal el cambio de medida a favor de su defendido antes de introducir el amparo por el cual hoy se me solicita información…” (Subrayado de esta Superioridad).
De lo anterior, se arguye que el adolescente fue oído en la oportunidad de Ley ante un Tribunal de Control competente y le fue dictada medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la misma forma, en ningún momento la accionante de autos ha solicitado ante el Juez a quo, alguna revisión o solicitud de cambio de medida cautelar, tal y como lo preceptúa el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.
(Subrayado de esta Superioridad)
En tal sentido, establecido lo anterior y conforme a las Sentencias transcritas anteriormente, la Defensora Pública Abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales de su representado adolescente JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO, contaba con una vía ordinaria para solicitar la revisión de la medida impuesta al mencionado adolescente, en fecha 02 de julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que la ut supra mencionada Defensora Pública, se abstuvo de hacer uso de las los medios judiciales preexistente o de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y a lo cual estaba obligada, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer la revisión de la medida impuesta en fecha 02/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Abogada JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Anzoátegui, actuando en representación del ciudadano JAVIER ALEJANDRO SOSA CEDEÑO; en virtud de que el presunto agraviado se abstuvo de hacer uso de las los medios judiciales preexistente o de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías constitucionales y al cual estaba obligada, vale decir, debió interponer revisión de la medida impuesta al adolescente de autos, en fecha 02 de julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las Jurisprudencias anteriormente transcritas.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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