REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2010-000578


RECURRENTES: RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y/o JIMMY ZAMORA MATA.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA


PROCEDENCIA: JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Se reciben en esta Alzada, copias certificadas de las presentes actuaciones relacionadas con la Regulación de competencia planteada por los Abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y JIMMY ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 50.252 Y 91-100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.111, contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 20 de Octubre de 2010, contentiva de una (01) pieza, de diez (10) folios útiles; tal como se evidencia de la nota realizada por este Juzgado Superior cursante al (folio 11). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente por el Territorio.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA SOBRE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA :


En fecha 06 de Octubre de 2010, los abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO y/o JIMMY ZAMORA MATA, identificados en autos, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, igualmente identificado en autos, presentaron escrito (Folios 01 al 06) mediante el cual solicitan la regulación de la competencia ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señalando lo siguiente a saber:

“(…)Así pues señala la ciudadana Juez en su sentencia proferida en fecha 01 de Octubre de 2010, que la misma basa y fundamenta dicha decisión del simple hecho de haber leído el título cambiario (LETRA DE CAMBIO) y observado que el objeto de dicha controversia, trata sobre una obligación contenida en una letra de cambio, la cual se acompaño como documento fundamental de la acción por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, para lo cual de manera breve, expone que analizados los requisitos del Art. 410 del Código de Comercio, las letras de cambio para que posean validez y por lo tanto revestir la condición de título cambiario o de crédito, deben cumplir con todos los requisitos aquí enunciados. Para lo cual señala que en nuestro caso, la competencia territorial viene dada al sitio donde deba efectuarse el pago de la obligación cierta, líquida y exigible, es decir; al domicilio que se señale del librado, será así pues el qie fije la competencia del tribunal con respecto al juicio que se promueve (Sic).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y así como cumplidas las formalidades ordenadas, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:
En primer lugar, éste Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a un COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado RICARDO MARCANO MIRABAL, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BORREGO, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 10 de Mayo de 2010, según oficio Nº 0921-249-2010 procede a enviar el presente asunto, a la Unidad de Recepción de documentos (URDD) ubicada en el Palacio de Justicia, de la Ciudad de Barcelona, para su distribución, correspondiéndole conocer de la presente causa, al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y/o JIMMY ZAMORA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.252 y 91.100 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual interpusieron el Recurso de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

Pues bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 71 La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia.
En este sentido, en la presente causa se ha verificado el tercer caso, es decir, se contemplan dos hipótesis contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
Nuestro eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…”

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
En efecto, el artículo 47 eiusdem, expresamente establece que:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil.
Según el procesalista Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor, que en principio, la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente en el instrumento cambiario, en el que se fundamenta la Acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, se asentó debajo del nombre del librado como dirección la siguiente: “CALLE MANEIRO, Nº 51, PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOATEGUI”, ” este Juzgador observa que igualmente que la parte actora en su escrito donde se plantea la Regulación de Competencia, señala que la Letra de Cambio, objeto del Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), está domiciliada, en la siguiente dirección: “…CALLE MANEIRO Nº 51, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, .

En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar que es competente para continuar conociendo lo concerniente al Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano HERMINIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS, debidamente representado por los abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL y/o JIMMY ZAMORA MATA, identificados en autos, en contra del ciudadano JOSE ANGEL BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.177.164, al Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo este Tribunal, el competente para continuar conociendo del presente asunto. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Competente para continuar con el conocimiento del juicio por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incoado por los abogados RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, y/o JIMMY ZAMORA MATA, (supra identificados) respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERMINIIO AMERICO DE INTINIS DE SIGNORIBUS.

Segundo: Queda CONFIRMADA, la decisión de fecha 01 de Octubre del 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se continúe conociendo del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:17 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez